Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 2005, expediente 0 00247901

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

“Laboratto Lilias Clotilde

Causa Nº 47.901 c/Asociación Empleados de Comercio de Azul

s/Cobro de Pesos".

Juzg.Civ.y Com.Nº.3- Sec.Nº2. Azul.

Reg.....22.......Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 8 días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.A.M. De Benedictis, V.M.P.R. y J.M.G., para dictar sentencia en los autos caratulados: “L.L.C. c/Asociación Empleados de Comercio de Azul s/Cobro de Pesos”, (Causa Nº 47.901), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia de fs. 385/394?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I) L.C.L. promovió demanda por cobro de pesos contra la Asociación Empleados de Comercio de Azul a quién reclamó la suma de $ 5.276 -con sus intereses y accesorios- en concepto de reintegro de las cuotas pagadas para la adjudicación de un departamento en un barrio que construiría esa asociación en esta ciudad y de cuya lista de postulantes fue excluida por el Instituto Provincial de la Vivienda.

A. contestar la demanda interpuso excepción de prescripción y expresó que la construcción del barrio fue iniciativa de los afiliados y que el proyecto,la construcción de las viviendas y la exclusión y adjudicación de los postulantes corrió por cuenta del Instituto Provincial, operando la entidad demandada como intermediaria o mandataria de los interesados, ocupándose solo de la percepción de las cuotas para pagar la compra del terreno y los honorarios por la confección de los planos y otros gastos. Esa intervención no obedeció a su propia iniciativa sino que respondió a un requerimiento de los afiliados que no tenían otro modo de organizarse y que concretó el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.Por ello solicitó la citación como tercero del Estado provincial (del que depende aquel organismo).

En su responde el Fisco opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción y al solicitar se desestime la pretensión explicó que careció de vínculo jurídico con la demandante.

La sentencia de Primera Instancia rechazó las excepciones interpuestas y admitió la demanda exclusivamente contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, desestimándola respecto la Asociación Empleados de Comercio de Azul. La condena comprende el importe que resulte de los comprobantes de pago agregados (fs 5/30) los que, previa conversión a la moneda vigente, se actualizarán en base al Indice de Precios al Consumidor desde que se efectuó cada uno y durante la vigencia de la ley de Convertibilidad, con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, los que se fijan desde la mora (el 23 de mayo de 2002,fecha de notificación de la demanda) hasta el efectivo pago.

En lo atinente al curso de la prescripción decenal, la fecha de inicio es la que corresponde a la notificación a la actora por parte del Instituto que fue excluida del registro de postulantes, dándosele de baja, lo que acaeció según Resolución 2662 del 6 de Noviembre de 1990, dictada por las autoridades del citado Instituto de la Vivienda. Empero ese plazo se suspendió con la remisión de la carta documento de fecha 11 de Noviembre de 1993, en los términos del art. 3986 del Código Civil, por lo que la demanda interpuesta el 28 de Septiembre de 2001 fue deducida en tiempo.

Para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por el Estado Provincial el Sr. Juez argumentó que no se acreditó que el contrato inicial se formalizara entre L. y la Asociación y si bien ésta participó activamente en el proceso en sus orígenes (celebrando asambleas, percibiendo los fondos etc), la suscripción del boleto de compraventa de las tierras y, luego, de la escritura la realizó el Administrador del Instituto. Esta entidad oficial ejecutó el proyecto, descalificó a la actora como postulante y adjudicó las viviendas del plan “Barrio 18 de Abril”. A partir de la fecha de escrituración los fondos recaudados fueron administrados por el Instituto.

Ya en el análisis de las cuestiones sustanciales tuvo por acreditados los pagos efectuados por la demandante, los que no fueron desconocidos por lo co-accionados y fueron realizados entre 1983 y 1989 con imputación al plan de vivienda.

Por ende, y no habiéndole sido adjudicada ninguna unidad funcional, la actora tiene derecho al reintegro de lo pagado. Esa obligación no pesa sobre la Asociación ya que no asumió en forma directa el compromiso de la elaboración y ejecución del proyecto, actuando sólo como mera intermediaria en la etapa previa, recibiendo algunos pagos, efectuando gestiones, buscando tierras para la construcción, etc. De allí que los fondos fueron utilizados en forma exclusiva por el Instituto que fue su destinatario final.

Finalmente el fallo impuso las costas a los vencidos por las excepciones rechazadas, a la actora por la desestimación de la demanda contra la Asociación y al Fisco por la procedencia de la pretensión incoada.

Contra ese pronunciamiento apelaron el Fisco (fs. 397/398) y la actora (fs. 404/405).

El primero expresó agravios a fs. 417/423 y la actora a fs. 424/428, obrando los respondes del Fisco a fs. 431/432, de la Asociación a fs.433/442 y fs. 443/453 y de la actora a fs. 454/456.

Las quejas de la representación procesal del Estado Provincial radican en el rechazo de ambas excepciones (de prescripción y falta de legitimación pasiva) y en la procedencia de la demanda en su contra.

Aduce que la acción está prescripta porque la Provincia no fue demandada, nunca se la interpeló y la carta documento a la que se le asignó efectos suspensivos le fue sólo remitida a la contraria, por lo que se trata de un requerimiento a un tercero que carece de efectos para ella. Además tampoco la Asociación de Empleados le efectuó ningún reclamo y nunca tuvo relación jurídica con la actora. Con cita del art. 3981 Código Civil alega que la suspensión de la prescripción tiene efectos únicamente contra el deudor emplazado, conforme jurisprudencia que menciona.

En lo atinente a su legitimación pasiva insiste en que el proyecto de compra de las tierras no fue del Instituto sino de un grupo de personas convocadas por la Asociación, como lo demuestra la escritura de compra en la que el Administrador del organismo provincial expresa que fue adquirido con fondos propios de la Asociación de Empleados de Comercio. La entidad convocante y organizadora fue la otra parte demandada y la actora en su escrito de inicio sólo atribuye responsabilidad a ese ente gremial. Agrega que no puede tener obligación de restituir pagos que nunca percibió, cuya disponibilidad, tal como se desprende del expediente administrativo glosado, siempre estuvo a cargo de la Asociación. F. luego otras consideraciones disconformándose contra la admisión de la pretensión ya que la participación del Estado fue para el financiamiento de la obra y que la escrituración a su nombre del inmueble obedece al cumplimiento de normativa provincial de construir en terreno propio.

Los agravios de la actora L. se desarrollan en diversos sentidos: el rechazo de la demanda contra la Asociación Empleados de Comercio de Azul, la imposición de costas, el criterio de actualización del monto de condena, la tasa de interés fijada y la fecha de mora.

Sobre la responsabilidad de la asociación codemandada se disconforma con la conclusión de que actuó como mera intermediaria puntualizando que percibió los pagos, organizó las reuniones de los adherentes convocando a asamblea, según resulta de un acta notarial, adquirió las tierras tal como se desprende de la escritura de dominio y del boleto de venta en los que consta que proveyó los fondos. En ese sentido en el expediente administrativo se indica que la asociación remitió el listado de inscriptos que fueron dados de baja y percibieron el dinero en devolución. Detalla los pagos efectuados, los que no fueron desconocidos y cuyas boletas tenían un destino específico -la concreción del plan de viviendas- por lo que tiene indudable obligación de restituir, aún si se entendiera que actuó con un mandato tácito. Menciona en tal sentido la pericia contable, la absolución de posiciones del representante de la asociación y las declaraciones testimoniales.

Respecto de las costas que se le impusieron por el rechazo de la demanda contra la entidad gremial explica que no tuvo relación jurídica con el Instituto de la Vivienda, por lo que no lo demandó, y que no puede ser considerada vencida ya que se reconoció su derecho al recupero de su dinero. Dice luego que debe aplicarse a las sumas actualizadas un interés puro y anual, que la tasa fijada por el período posterior debe ser la activa y no la pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires y solicita finalmente que se fije como fecha de mora no la de notificación de la demanda sino la de adquisición de las tierras.

II)1) Comenzando por obvias razones metodológicas –tanto lógicas como jurídicas- con las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, anticipo opinión en que procede admitir esta última. Y, por consiguiente revocar la procedencia de la demanda respecto al Estado Provincial y, en cambio, acoger la pretensión contra la Asociación Empleados de Comercio de Azul.

Para ello resulta conveniente y apropiado analizar el entramado fáctico que vinculó a la actora con las restantes partes y de allí explicar las razones que conllevan –en mi parecer- a revocar la sentencia recurrida.

2) No cabe ninguna duda que la relación obligacional debatida en...

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