Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Mayo de 2006, expediente 0 00247894

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"Banco de Crédito Rural

Causa Nº 47.894 Argentino (en liquidación

por el B.C.R.A.).

Incidente de Nulidad de

Escritura en autos: ‘Tres

Marías S.A.’ en Quiebra”.

Juzg.Civ.y Com. Nº1 - Azul.

Reg....43.....Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 4 días del mes de Mayo de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo Ordinario el Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.J.M.G. y los Señores Jueces de la Sala I, Dres.Guillermo L.C. y H.R.O. quienes integran el Tribunal, por excusación de los Dres.Víctor M.P.R. y A.M. De Benedictis, para dictar sentencia en los autos caratulados: “BANCO DE CRÉDITO RURAL ARGENTINO (EN LIQUIDACIÓN POR EL B.C.R.A.). INCIDENTE DE NULIDAD DE ESCRITURA EN AUTOS: ‘TRES MARÍAS S.A.’ EN QUIEBRA”, (Causa Nº 47.894) se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.OJEA -Dr.CÉSPEDES.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia apelada de fs.

    82/85?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    -V O T A C I O N-

    A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

    I) 1) El Banco de Crédito Rural Argentino –hoy en quiebra- promovió incidente de nulidad de acto jurídico contra la entonces fallida “Tres Marías S.A.”, el escribano N.J.R., y el adquirente del inmueble, A.O.D.M..

    La incidentista aduce que la escritura pública de venta del inmueble, -cuya copia se omitió glosar al expediente- es nula por haber enajenado inoportuna e improcedentemente el inmueble que garantizaba el embargo que trabó en los autos “Banco de Crédito Rural Argentino S.A. c/Deasti Hnos. S.A. s/Ejecutivo”.

    La sentencia de fs.82/85 es copia de la obrante a fs.319/321 de los autos principales caratulados “Tres M. S.A. s/Quiebra” (causa 47708) y de fs.78/81 de la causa caratulada “Banco de Crédito Rural Argentino (en Liquidación por el B.C.R.A.) s/Incidente de Verificación Tardía en autos: Tres M.S.A. – Quiebra” (causa 47707).

    En esos procesos se dictó por el Tribunal sentencia única que obra a fs.353/365 del expediente de quiebra (causa 47708) y a fs.107/119 del restante (causa 47707), pronunciamiento este último que alcanzó firmeza.

    Sin perjuicio de lo que luego diré corresponde señalar que, en lo sustancial, la sentencia aquí recurrida (fs.82/85), y ante la conclusión de la quiebra de Tres Marías S.A. por configurarse el supuesto equiparable a pago total, prescripto en el art.229, 2ª parte L.C. (inexistencia de acreedores y satisfacción íntegra de los gastos del concurso a la época de decidirse la verificación o admisibilidad de los créditos), resolvió:

    1) “Hacer saber al arrendario, S.M.Q., que en el futuro, deberá abonar los cánones respectivos directamente a la firma “Tres Marías S.A.” por las razones expuestas”; 2) “El incidente de verificación tardía caratulado: ‘Banco de Crédito Rural Argentino (en liquidación por el B.C.R.A.)-Incidente de Verificación Tardía en autos Tres Marías S.A.-Quiebra”, expte. Nº55955/04, no puede proseguir en atención a que, no habiendo quiebra no puede existir incidente de verificación tardía, debiendo canalizarse el reclamo por la acción individual pertinente”; 3) “La nulidad de escritura planteada en el expediente: “Banco de Crédito Rural Argentino (en liquidación por el B.C.R.A.)-Incidente de Nulidad de Escritura en autos “Tres Marías S.A.-Quiebra”, expte. Nº55954, puede proseguir como acción individual en el cual el actor, pretendido acreedor de Tres Marías S.A. demanda a través del derecho ordinario (no concursal) la lesión de sus derechos contra vendedora y comprador de la escritura objeto de debate”.

    El pronunciamiento de este tribunal, recaído en los precitados expedientes (causas 47707 y 47708), fue confirmatorio de ese decisorio.

    2) En lo esencial, y para lo que aquí interesa, el fallo de grado recurrido se centró en la declaración de conclusión de la quiebra por la causal contemplada en el segundo párrafo del art.229 L.C. y los restantes tópicos decididos son consecuencia inmediata de ese núcleo decisorio. De ese modo el pago directo de los arriendos del campo a la fallida, la prosecusión por la vía ordinaria del incidente de verificación tardía incoado por el banco, aquí actor –Banco de Crédito Rural Argentino (en liquidación)-, aspectos todos estos que como se dijo se encuentran firmes, y la adecuación de la pretensión de nulidad de escritura pública como acción individual, aquí recurrida, advienen derivación de aquel punto central del decisorio.

    La sentencia fue apelada por la incidentista (fs.88/89), por el codemandado A.O. delM. (fs.98/99) y el escribano (fs.100/101), obrando las pertinentes piezas impugnativas a fs.90/94, 112/116 y 108/110, respectivamente. Las contestaciones de “Tres M.S.A.” obran a fs.961, la del codemandado a fs.102/104, las del banco a fs.119/121 y la de la sindicatura a fs.125/129.

    A fs. 134/136 (el 16/04/2005) dictaminó el Sr.Fiscal de Cámaras respondiendo el traslado conferido (el 1/12/2004; cf. fs. 133 vta.). Remitiéndose a la opinión vertida en el expediente principal –único punto sobre el que debe pronunciarse- señalando que corresponde confirmar el decisorio que tuvo por operada la conclusión de la quiebra por inexistencia de acreedores.

    El escrito del banco incidentista glosado a fs.90/94 es copia del obrante a fs.329/333 de la causa principal de quiebra (47708) y a fs.86/89 del incidente de verificación tardía interpuesto por esa misma parte (causa 47707).

    Acudiendo a la textual transcripción de lo reseñado por el Dr.Peralta R., como juez de primer voto, en la sentencia que en los autos principales obra a fs.351/365 los agravios del banco incidentista, pueden resumirse así: “1) Dice que el decisorio apelado no resulta fundado en derecho, y que el mismo se encuentra basado en consideraciones de hecho que no se ajustan a lo preceptuado por la legislación de fondo. Así expresa que se le ha restado trascendencia a la publicación de edictos, siendo que éste constituye el "único medio idóneo para anoticiar a terceros respecto a cuestiones fundamentales de los procesos falenciales". Califica de interpretación libre a la realizada por el a-quo de la normativa concursal, al haber sostenido que el levantamiento de la quiebra no es un acto procesal, sino un estado que puede prolongarse en el tiempo. 2) Precisando su impugnación, tilda el apelante de equívoca la aseveración del juzgador, en cuanto argumentó que la quiebra se encuentra finalizada y que la publicación de edictos debe realizarse a título informativo. En respuesta a ello, destaca el recurrente que "en la quiebra los edictos no solo tienen una función informativa sino que además resultan el único medio idóneo para que comiencen a correr los plazos". Asevera la parte que en el sub-caso se han publicado edictos para anoticiar del estado de falencia de Tres Marías S.A., más no para hacer conocer el levantamiento del mismo; infiriendo de ello que tal conclusión no se encuentra firme y que, por ende, resultan tempestivos los incidentes de verificación tardía y de nulidad por ella incoados. 3) Se agravia el incidentista de los dichos del a-quo, en cuanto éste sostuvo que el levantamiento de la quiebra ha comenzado desde el momento en que el síndico lo ha solicitado (esto es, desde el día 17-7-02), y no desde la resolución que lo dispone (entiendo que alude a la providencia de fs.291). Arguye así que recién después de pagadas las costas del juicio (y publicados los edictos ordenados por el juez), cabría el levantamiento del estado falencial. 4) Se ocupa, después, de los desarrollos de la sentencia relativos a las distintas oportunidades en que la incidentista pudo haber tomado conocimiento de la quiebra. Y se explaya en consideraciones sobre los diversos avatares que habrían sucedido en el juicio ejecutivo promovido por su parte, donde -según sus dichos- le habría sido imposible materializar la reinscripción del embargo a su favor. F. también diversas consideraciones en torno a que la venta del inmueble por parte de la fallida, habría sido concretada en fraude de sus derechos (fs.329/333 de este proceso de quiebra, y fs.86/90 del incidente de verificación tardía que corre agregado por cuerda)” (esta Sala, causas Nº 47707 y 47708 cit.).

    Por su lado el escribano N.J.R. se queja porque la resolución en crisis no desestimó la pretensión instaurada por el Banco de Crédito Rural por vía incidental y dentro del proceso de quiebra.

    Afirma que decretada la finalización de la quiebra, y por aplicación de lo dispuesto por el art.280 L.C., cesan todos los incidentes articulados como accesorios del proceso falencial. Explica que la pretensión del banco incidentista es la revocación de la venta realizada de acuerdo a las disposiciones del derecho concursal por lo que se nota el principio de congruencia al modificar lo propuesto por las partes. Además es diferente una acción revocatoria por inoponibilidad de una nulidad por vicio de algunos de esos elementos constitutivos, vulnerándose también el principio de preclusión procesal.

    El agravio de D.M., el codemandado adquirente del inmueble, en línea con la queja precedente sostiene que la readecuación expresa del trámite conlleva violación del principio de congruencia, del debido proceso legal adjetivo y de la igualdad, resolviendo más allá de lo pedido por las partes. Dice que se imponía el rechazo del incidente y no la autorización al demandante a promover en la práctica un nuevo juicio de naturaleza sustancialmente distinta al oportunamente impetrado. La actora actuó por la vía y en el marco del derecho concursal, con sustento en esas normas; por ello y como la sentencia de quiebra se hallaba firme al momento de realizada la venta, el incidentista carecía de acción y el desapoderamiento de la entonces fallida no se encontraba vigente en esa oportunidad. De ahí que la omisión del juzgador de...

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