Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2004, expediente 0 00247411

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.J.M.G. y V.M.P.R., encontrándose ausente en el Acuerdo Extraordinario la D.A.M. De Benedictis, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Andriuolo, J.R. c/ Ferrosur Roca S.A. y otros. Daños y Perjuicios”, (Causa Nº 47.411), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.PERALTA REYES – Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora?.

  2. - ¿Es justa la sentencia apelada de fs.576/580?.

  3. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I) Contra la sentencia de Primera Instancia de fs.576/80 , la parte actora J.R.A. dedujo a fs.581 recurso de apelación, habiendo sido concedido el mismo libremente por el Sr. Juez “a-quo” a fs.582.

Elevados los autos a la Alzada se dicta la providencia de fs.600, por la que se manda expresar agravios de conformidad a lo dispuesto por el art.254 del Cód.de Proc.

El informe de Secretaría que obra a fs.629 da cuenta del vencimiento del término legal en el cual la apelante debía dar cumplimiento a dicha carga procesal, sin haberlo hecho.

Sentado lo expuesto, atento a lo normado por el art.261 del C.P.C.C., no habiendo presentado el recurrente el escrito de expresión de agravios dentro del plazo legal (conf. informe fs.629), corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora (arts.260 y 261 C.P.C.).

Así lo voto.

El Señor Juez Dr.Peralta Reyes, por los mismos argumentos, votó en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr.Juez Dr.GALDOS , dijo:

I) 1) J.R.A. promovió demanda resarcitoria de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario contra Ferrosur Roca S.A. y los conductores de la formación ferroviaria M.A.V. y N.D.D..

La sentencia de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda decretando la concurrencia de participación causal de la víctima –en un 20% de responsabilidad-, condenando a Ferrosur S.A. a pagar el 80% de los daños que admitió, limitando al 10% la responsabilidad de Vedela y D. por la eventual acción de regreso que pudiera promover su empleador.

El considerando VIII de ese pronunciamiento –que aborda esta cuestión- distingue esos porcentajes de responsabilidad de los legitimados pasivos (pese a que en algún párrafo se hace referencia en “forma global” a otro porcentual (70%). Empero de allí se desprende, en concreto, que el 80% corresponde a la condena solidaria de todos los responsables frente a la víctima, reduciéndose al 10% la de los empleados de Ferrosur S.A. ya que a ellos sólo le es imputable no haber accionado la bocina de la locomotora en el paso a nivel, mientras que el resto de responsabilidad le incumbe a la empresa codemandada, fundada en cuestiones ajenas al comportamiento de sus dependientes (Vedela y Diacri).

A esos fines entiende acreditado que el actor circulaba a escasa velocidad en su camioneta Dodge D-200, dominio C118.763 cuando al intentar cruzar el paso a nivel ubicado en la localidad de P., y dada la mala visibilidad y la existencia de pozos en ese paso a nivel su vehículo se atasca entre las vías y es embestido por el tren que no hizo sonar su bocina. Destaca la falta de precaución de Andriuolo en no haber extremado las medidas para cruzar y visualizar la presencia del tren, y afirma que carece de importancia la ausencia de adecuada señalización del cruce ya que el actor conocía la existencia de ese paso a nivel e incluso su mala visibilidad y la presencia de pozos. Expresa que la empresa demandada debe mantener el pavimento en el ancho de los durmientes y que los codemandados D. y Vedela son responsables por no haber accionado la bocina del tren, lo que repercute causalmente en el 10% del deber resarcitorio total. Todo ello lo considera acreditado con las piezas fotografiadas (fs. 22/29), la prueba de confesión (fs.176 vta.), testimonial (fs.384/385) e informativa (fs.207).

En lo atinente a los daños resarcibles juzga procedente el daño moral del actor, el que cuantifica en $20.000 y la reparación de la unidad por $ 2.767,80. Respecto el rubro privación de uso de la camioneta establece la existencia de un crédito en dólares a favor del actor difiriendo su mensuración para otra oportunidad. El daño corporal de Andriuolo, y por el 25% de incapacidad estimado pericialmente, lo fija en $ 36.000, teniendo en cuenta su edad (62 años), la actividad comercial de reparto de comestibles en varios partidos –lo que surge en las declaraciones testimoniales de fs.355/357 y 364/365 y de los registros fiscales-, el ingreso mensual estimado en $ 1.500 y el resto de vida laborable calculado en 10 años.

En lo restante, estableció como fecha de mora la de notificación de la demanda y fijó la tasa de interés pasiva del Banco de la Nación Argentina que se devengará desde el ilícito, impuso las costas a la demandada perdidosa y difirió la regulación de honorarios.

Finalmente hizo extensivo el fallo de condena a la aseguradora “Boston Cía. Argentina de Seguros S.A., en la medida y con los alcances del seguro, según se aclaró en la sentencia de fs.558.

2) Ese pronunciamiento fue recurrido por todos los codemandados (fs.583/584 y 589/590), expresándose agravios a fs.604/626, a los que adhirió la representación procesal de la aseguradora (fs.627/628); fueron contestados por la actora a fs.634/640.

La queja conjunta de los codemandados aborda varias cuestiones tanto relativas a la responsabilidad civil como las atinentes a la procedencia y cuantía de los daños.

Se sostiene que se aplicó erroneamente la legislación vigente en materia de cargas asumidas e impuestas al ferrocarril -en el caso Ferrosur Roca S.A.-tanto por vía legislativa (decreto 747/88) como reglamentaria (Resolución 7/81, de la S.E.T.O.P.) en torno a la obligación de señalización del paso a nivel (P.A.N.).

La falta de señalización en que se sindica incurrió la empresa, pese a que ello no guardó relación causal con el hecho, no es tal ya que la pericia del ingeniero mecánico ilustra sobre la existencia de dos Cruz de San Andrés, única señal pasiva que debe colocar la empresa. El resto de las señales activas, como la de prevención (“aviso de paso de locomotora” o “indicador de velocidad”) no están a cargo de Ferrosur, sino del Organismo Vial, según lo dispone la reglamentación vigente (decreto 747/85, art.2 inc.h; art. 3 incs. a, b y e y arts.9.12 y 9.13 Resolución 7/81 S.E.T.O.P.). Destaca la ausencia de obligación suya de colocar barreras y que sólo debe ocuparse de la construcción y mantenimiento del pavimento en el tramo equivalente al ancho de los durmientes, siendo las restantes obligaciones propias de la entidad vial (es decir el concedente o el municipio, en su caso).

Sindica a la víctima como única culpable del hecho porque circuló sin precaución, por encima de la velocidad de 20 km/h que fija la ley de tránsito, no obstante conocer la existencia y el estado del paso a nivel, intentando trasponerlo antes que la formación pese a que la luz delantera encendida de la locomotora le anunciaba su paso. Enfatiza la inobservancia del deber de prudencia del conductor, conforme lo prevé el art.60 ley 11430, ya que el P.A.N. estaba señalizado y el actor conocía su estado de deterioro, y los supuestos pozos o el impedimento de la visión por los pastos existentes.

También cuestiona la existencia de esos pozos calificados por la sentencia como grandes y que sólo constituían un desnivel, de no más de 7cm, por lo que resulta imposible que un rodado de las dimensiones de la camioneta Dodge se atasque atendiendo a que existen rieles (llamados “camas”) que cumplen funciones de facilitar el desplazamiento por las correderas principales (es decir los rieles o vías por donde apoyan las ruedas del tren). A tal fin menciona la pericia mecánica y la ausencia de prueba de que A. intentara avanzar o dar marcha atrás, una vez parado sobre las vías.

Destaca que la confesional de la actora demuestra que omitió detenerse en la línea de 6 metros que la Resolución 7181 S.E.T.O.P. fija para los caminos rurales. Prosigue explicando que se trata de una zona despoblada, carente de edificaciones, en la que con 12 mts. de antelación existe una Cruz de San Andrés a ambos lados del camino y que tiene una amplia visibilidad ubicado a 15 metros previos al arribo y desde 1,5mts. de altura que es el lugar del conductor de la camioneta.

Luego controvierte las declaraciones de los testigos G. y S., porque son contradictorias ya que uno dice que se detuvo el motor de la camioneta y el otro relata que quedó atascada al intentar cruzar.

Dice que tampoco se probó que no se accionara la bocina de la locomotora antes de arribar al paso a nivel. Cuestiona que los pastos pudieran impedir la visión ya que el perito se refiere a que sólo la dificultaban (y no a que la imposibilitaran), y la empresa no tiene obligación (ni puede) desmalezar las adyacencias. Por otro lado tampoco se probó que los pastos estuvieran dentro de la zona que les corresponde cuidar y del croquis del perito surge que nada impidió avistar la formación ferroviaria. Además los pastos no eran altos, y es de pública notoriedad que no pueden exceder los 50cm lo que no puede molestar la visión de la locomotora que mide 3,5 mts.

Luego formula otras consideraciones con citas jurisprudenciales, puntualiza que las normas aplicables obligan al automovilista a reducir la velocidad y permiten su avance sólo si no se aproxima ningún tren...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR