Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2004, expediente 0 00247221

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Azul, a los 17 días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.J.M.G. y V.M.P.R., encontrándose ausente en el Acuerdo la Dra. A.M. De Benedictis para dictar sentencia en los autos caratulados: “G., J.D. y otra c/a I., M. y otros. Daños y Perjuicios. Litigar sin gastos.”, (Causa Nº47221), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dra.DE BENEDICTIS – Dr.PERALTA REYES.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs.255?.

  2. - ¿Es justa la sentencia apelada de fs.243/250vta.?.

  3. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I) Contra la sentencia de Primera Instancia de fs.243/250vta., el demandado M.H.I. dedujo a fs.255 recurso de apelación, habiendo sido concedido el mismo libremente por el Sr. Juez “a-quo” a fs.256.

Elevados los autos a la Alzada se dicta la providencia de fs.263, por la que se manda expresar agravios de conformidad a lo dispuesto por el art.254 del Cód.Proc.

El informe de Secretaría que obra a fs.280, da cuenta del vencimiento del término legal en el cual la apelante debía dar cumplimiento a dicha carga procesal, sin haberlo hecho.

Sentado lo expuesto, atento a lo normado por el art.261 del C.P.C.C., no habiendo presentado el recurrente el escrito de expresión de agravios dentro del plazo legal (conf. informe fs.280), corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora (arts.260 y 261 C.P.C.).

Así lo voto.

El Señor Juez Dr.Peralta Reyes, por los mismos argumentos votó en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I) A raíz de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad falleció, el 16 de agosto de 1998, el joven F.M.G., por entonces de 15 años de edad.

La sentencia de Primera Instancia condenó a pagar daños y perjuicios al demandado M.H.I. y a la aseguradora citada en garantía “General Paz Seguros S.A.”.

La pretensión resarcitoria la promovieron los progenitores del menor –J.D.G. y E.N.M.- reclamando el daño material y el daño moral por el fallecimiento de su hijo, y en representación de los restantes hijos –S.C., J.D., Y.N. y M.R.G. y M.- peticionan el daño moral sufrido por los hermanos por la muerte de F.M..

La sentencia de grado, en lo que aquí interesa, admitió la demanda promovida por los padres y el fallo de condena comprendió el daño material –la pérdida de chance- que fijó en $30.000 para cada uno de ellos y el daño moral que, también para cada uno, se determinó en $40.000.

Consideró que la vida humana no tiene valor “per se”, sino que lo que se indemniza es la ganancia frustrada –en el caso- por los padres, consistente en la pérdida de chance de recibir ayuda de sus hijos en el futuro. Tuvo en cuenta la edad del joven (15 años), sus excelentes aptitudes y cualidades, su condición de un buen alumno que incluso lo llevó a ser premiado en los Torneos Juveniles Bonaerenses y que la familia es de condición humilde, con cuatro hijos y carente de recursos.

Finalmente resolvió que los hermanos no habían reclamado la indemnización del daño material por pérdida de chance –lo que resulta de la lectura de la demanda de fs.38/39, punto 6)- lo que además sería improcedente porque los hermanos no se encuentran comprendidos en la presunción de daño de los arts.1084 y 1085 Cód.Civ.

En lo tocante al daño moral, siendo que se trata de un daño “in re ipsa” y pese a la dificultad para valorar el dolor por la muerte de un hijo lo fijó en la suma anticipada ($40.000 para cada progenitor).

Luego admitió la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó idéntica pretensión de resarcimiento de daño moral incoada por los hermanos porque no son los herederos forzosos a los que se refiere el art.1078 Cód.Civ.

Contra ese pronunciamiento apeló la actora (fs.251 y 252 y 253/254) expresando agravios a fs.268/270 los padres y el hermano M.R. y a fs.271/274 los hermanos S.C., Y. y J. D.G..

2) Cabe aclarar que J.D.G. no interpuso recurso de apelación porque si bien suscribió el escrito de expresión de agravios (fs.271/274, cit.) sólo apelaron por sus propios derechos S.C. y Y. N. (fs.253), quienes alcanzaron la mayoría de edad (conf. certificados de nacimiento de fs.10 y fs.12). Tampoco apeló el hermano menor M.R. (conf. certificado de nacimiento de fs.14) ya que pese a que la letrada apoderada de los padres impugnó el fallo (fs.251), los agravios se concentran exclusivamente en las quejas por los daños personales de los esposos G.-M. (fs.268/270).

El dictamen de la Sra. Asesora de Incapaces (fs.277/278), -que adhirió a las quejas de los padres apelantes y desarrolló fundamentos a favor de la posición de su pupilo- no importa apertura de la vía recursiva (ver fs. 259).

La disconformidad de los padres se centra en la cuantía fijada por los dos daños, material y moral, que consideran exiguos. Con relación al primero destacan la edad de la víctima, la situación económica de los padres, el aumento de la expectativa de vida y su futuro acceso laboral dada la prioridad que le asignaron a la educación y capacitación de F.M..

Respecto del daño extrapatrimonial también formulan otras consideraciones sobre el concepto de daño moral y su proyección en el ánimo de sus progenitores por el tronchamiento de la vida de su hijo.

4) La expresión de agravios de los hermanos mayores estriba en el rechazo de su legitimación activa para ser resarcidos por el daño moral derivado del fallecimiento de su hermano. Señalan que el art.1078 Cód.Civ. admite una interpretación amplia, tal como lo han reconocido los congresos científicos y la doctrina y sostienen la injusticia de circunscribir la legitimación a los herederos forzosos en caso de muerte del damnificado directo. Insisten –por un lado- en la amplificación de la admisión –de damnificados indirectos- que no puede limitarse sólo a los herederos forzosos, como lo ha decidido la Corte Nacional. Por otro lado expresan que el art.1079 Cód.Civ. consagra el principio general de la legitimación por daño indirecto en un sentido más justo, comprensivo del derecho de los hermanos, que desplaza a la limitación del art.1078 Código Civil.

Formulan otras consideraciones y luego se disconforman por la imposición de costas por el rechazo de su pretensión.

A fs.277/278 dictamina la Asesora de Incapaces, quien mantiene la postura de la recurrente. Expresa que sin desconocer que la interpretación amplia del art.1078 Cód.Civ. que admite la legitimación de los herederos forzosos potenciales no comprende a los hermanos, debe adoptarse una interpretación que no sea restrictiva y se compadezca con el interés del menor, conforme lo previsto en el art.3 de la Convención de Derechos del Niño.

II) 1) La materia litigiosa se circunscribe a la cuantía de los daños material y moral fijada a favor de J.D.G. y E.N.M., padres del menor fallecido –F.M.-, a la procedencia del reclamo resarcitorio por el daño moral sufrido por S.C. y Y.N. por el fallecimiento del hermano y a la imposición de costas por ese rechazo.

Este Tribunal, reiteradamente, ha sostenido en seguimiento de la doctrina legal de la Casación bonaerense y de la propia de la Corte Federal, que “cuando se trata de la muerte de los hijos, especialmente menores o incapaces, o solteros y sin descendencia se infiere a favor de los padres la existencia de un daño material, cierto y actual, que consiste en la pérdida de una chance. Esta consiste en la razonable expectativa y probabilidad de que vivir el hijo en la ancianidad de sus padres o en su estado de necesidad, éste contribuiría a su asistencia material y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético” (esta Sala, causa nº 39345, 11/8/98, "Saloiña, M.A. c/F. de Silvi, E.M. y otros s/ Daños y Perjuicios" y causa nº 39541, 8.9.98, "L., M.A. y otra c/a. M., A.O. y otros - Daños y Perjuicios").

De modo que, en casos como el del “sub-lite”, el daño resarcible es la pérdida misma de la chance (arts.1066, 1067, 1079, 1083, 1084, 1085 y concs. Cód.Civ.), ya que “cuando muere un menor los padres ven tronchada una esperanza económica” (Cám. N.. Civ., S.C., 11/8/86, L.L., 1986-D-514; C.N.Civ., S.B., 15/8/86, L.L., 1988-A-561 y J.A., 1987-II-551; Z. de G., M., “Resarcimiento de daños”, T.2b, pág.242; esta S., causa nº 37517, 7-4-97, “Cabrera de Quin, M.E.C.M.C.R. s/ Daños y Perjuicios”).

Y la chance es la probabilidad objetiva cierta –y no la mera posibilidad- de obtener una ganancia o de evitar una pérdida, a condición de que esa probabilidad –que no es certeza- sea “suficiente”, como se la ha señalado en forma reiterada. La probabilidad debe superar el terreno de la conjetura o hipótesis y el requisito de la certidumbre del daño –actual o futuro- se configura en base al acontecer regular de los hechos –el llamado “principio de regularidad”- es decir lo que sucede “según el curso natural y ordinario de las cosas”, como lo expresó V.S. en el art.901 del Código Civil. (sobre el tema ver: O., A., "El daño resarcible", p.97; S.C.B.A., Ac.6957, 29/6/65, "Minutta, J. c/ Provincia de Buenos Aires. Cobro ordinario", voto de la mayoría, A. y S...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR