Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 2007, expediente 0 002129358

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de Orden:

Libro de Sentencia Nº: 28

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2007, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial D.A.A.P., L.P.M. y H.C.V., para dictar sentencia en los autos caratulados: "R.J. y Ot. c/ MERCADO Julio César S/ EJECUCION HIPOTECARIA." (Expediente Nro.129.358), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P., V. y P.M., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra) ¿Ha sido bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado a fs. 35?

2da) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 28?

3ra) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado -que no se había presentado formulando ninguna oposición a la pretensión ejecutiva- hiciera íntegro pago al acreedor de la suma de $ 22.050 con más la aplicación del coeficiente de variación de salarios -C.V.S.- hasta el 31 de marzo de 2004 inclusive, intereses y costas de la ejecución.

    El ejecutado tomó intervención en el proceso impugnando la sentencia de remate en los siguientes aspectos. Dice que el fallo convalida un claro caso de anatocismo explicando que la suma por la que se manda llevar adelante la ejecución incluye capital e intereses, disponiendo a su vez que sobre ella se liquide el C.V.S. e intereses. Sostiene que lo agravia también que el fallo mande liquidar intereses sin aclarar a qué tasa y por cuánto tiempo deben éstos computarse. A todo evento impugna por usuraria y abusiva la tasa pactada en el mutuo hipotecario.

  2. Considero que el recurso del ejecutado no supera el examen de admisibilidad que impone el art. 552 del Código Procesal. La cuestión relativa al monto que compone el capital de la deuda reclamada por el ejecutante no puede ser revisada en esta instancia si el ejecutado no opuso excepciones en la oportunidad de ser citado para ello en los términos del art. 540 del rito. Por lo demás, de admitirse el tratamiento del recurso el Tribunal de Alzada actuaría fuera del marco que impone el art. 272 del código de forma en tanto el planteo que ahora formula el ejecutado no fue sometido a decisión del juez de primera instancia.

    El otro aspecto de los agravios -el relativo a la indeterminación de la tasa de interés-, tampoco justifica el tratamiento de la apelación pues se trata de una cuestión a determinar en la oportunidad que prevé el art. 589 del Código Procesal.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    Los Sres. Jueces D.. V. y P.M. por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:

  3. El ejecutante se alza contra lo resuelto expresando sus agravios a fs. 43/45. Se queja de que el sentenciante haya aplicado en forma oficiosa las normas que dispusieron la conversión de las deudas contraídas en moneda extranjera sustituyendo -dice- la presunta intención del deudor de pagar en forma distinta a la convenida en la escritura hipotecaria. Tacha de inconstitucional al plexo normativo que impone la pesificación de las deudas y alega que su aplicación retroactiva violenta lo dispuesto por el art. 3º del Código Civil que -entiende- no puede dejar de aplicarse sin que medie previa declaración de su inconstitucionalidad. Agrega que el deudor se encontraba en mora antes de la sanción de las leyes aplicadas por el a quo, por lo que considera que tampoco corresponde la pesificación decidida.

  4. La aplicación de la ley 25.561 con la reforma introducida por la ley 25.820 no requiere pedido o invocación de parte interesada pues su carácter de disposición de orden público se encuentra expresamente consagrado en el art. 19 de la primera y en el art. 4º de la mencionada en segundo término. Por lo demás el juez no está sustituyendo la voluntad del deudor de pagar su deuda en la moneda pactada; es evidente que esa voluntad no existe desde que fue necesario promover esta ejecución forzada para intentar obtener el cumplimiento de la obligación, y en ella el juez debe fallar conforme a la legislación que regula la situación traída a juzgamiento.

    En lo que atañe a la inconstitucionalidad de las referidas normas, así como de las demás que constituyen el plexo normativo llamado "de emergencia" cabe precisar que reiteradamente he acompañado las decisiones, o manifestado mi opinión votando en primer término en temas atinentes a lo que se dio en llamar la emergencia económica, me refiero en concreto a cuestiones vinculadas al sistema financiero en que particulares reclamaban sus depósitos oportunamente efectuados en moneda extranjera, decidiendo allí, invariablemente, en declarar la inconstitucionalidad de las normas que afectaban la libre disponibilidad y el cambio de moneda en que habían sido efectuados los depósitos.

    Diversos fueron los fundamentos dados en distintas oportunidades, pero sumando siempre la referencia a una primera calidad que aquellos tenían y no existe en el tema traído a decisión en autos, esto es la ley 24566 cuyos preceptos resurgían aplicables en cada caso frente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 25.561 que suspendió su aplicación hasta diciembre de 2003 o cuando el P.E. "considere superada la emergencia".

    Y entre los argumentos centrales referidos a la sustancial variación del valor de la moneda a que se obligaba a convertir aquellos dólares a razón de $1,40 para cada unidad de dicha moneda extranjera (las normas específicas que involucran el tema de autos lo fijan en U$S1,00 = $1,00) dije en lo que importa recordar: "...El derecho de propiedad de los actores sobre la cantidad de dinero en moneda extranjera depositada en el Banco resulta violado desde que se extiende el plazo de restitución mediante la reprogramación de aquel y se lo obliga a recibir el monto en cantidades fraccionadas, en distinta moneda de la pactada, y de valor muy inferior al que tendrá al tiempo de su cancelación, como lo evidencia que la conversión de los dólares a pesos se hace a razón de $1,40 por cada dólar (art. 2 del Dec. 214), cuando la cotización actual de esa moneda extranjera, y desde que transcurrieran poco más de tres meses de la fecha del decreto, ya superaba largamente los $ 3.- por dólar estadounidense, y hoy ha disminuido a poco menos de esa suma. Es decir que a esta paridad, los actores, suponiendo hipotéticamente que se le restituyera inmediatamente el total del depósito, recibirían una cantidad considerablemente menor de la moneda pactada (dólares estadounidenses), lo que da la pauta de la confiscación que se pretende cometer mediante la invocación de la emergencia pública.- ...... He de decir aquí, como lo he sostenido en los antecedentes similares al presente, que no se me pasa por alto la posibilidad de limitar el reclamo de la actora en los términos de la pesificación ordenada por la legislación de emergencia a la equivalencia de $1,40 por cada dólar estadounidense. Al respecto es dable recordar que las relaciones contractuales pueden ser adaptadas a las nuevas circunstancias económicas, tanto mediante la revisión judicial de los contratos (art. 1198 del CC), como mediante el dictado de leyes de emergencia, procedimiento que cuenta con antecedentes en el derecho comparado (ley Faillot de 1918 en Francia con motivo de la guerra de 1.914 y en EEUU legislación federal y estadual de alquileres: v. Expediente: 114.383, "BANCO DE LA PAMPA c/ BONAVETTI s/ EJEC. HIPOTECARIA" Sala I de esta Cámara del 27 marzo de 2002; y ley 11.157 entre otras en nuestro país, v. Expediente: citado supra "CASTILLO R. y CORVATTA Risaldo c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO", considerando 11.- del voto del Dr. Viglizzo con cita de A.P.H. o "'Smith' o el Final del sistema Jurídico de la Emergencia" suplemento de la revista La ley "Depósitos Bancarios- restricciones" II marzo de 2002).- Sin embargo la particular relación de contrato bancario habida entre los actores y el Banco contó además con una protección legislativa extra, la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos, por lo que nos encontramos frente a la necesidad de analizar entonces el choque de la normas legislativas dictada por el Congreso y el Ejecutivo Nacional en uso de la facultad emanada del art. 99 CN y de la propia ley 25.561, exteriorizados en los arts. 1, 2 y 15 de la ley citada y 1 y 2 del decreto 214/02, frente al derecho de propiedad alegado por el amparista, y en concreto si tal dicotomía resulta violatoria de los derechos garantizados por la Carta Magna..."., para concluir finalmente, y al amparo de las enseñanzas de BIDART CAMPOS en "...que 'para la constitucionalidad de la ley hace falta un cierto contenido de justicia. A este contenido de justicia lo llamamos razonabilidad. Su opuesto es la arbitrariedad ... ', esta '...regla de razonabilidad esta condensada en nuestra constitución en el art. 28 ...'Fundamentalmente la razonabilidad exige que el 'medio' escogido para alcanzar un 'fin' válido guarde relación proporción y aptitud suficientes con ese fin...', finaliza el autor sosteniendo que no es fácil dilucidarlo en cada situación pero que "...cabe sugerir que ese concepto jurídico indeterminado se esclarece cuando se penetra el núcleo esencial de cada derecho. Tal núcleo es el que no tolera supresión o, en otros términos, es ese núcleo el que no puede extinguirse, alterarse, dañarse o frustrarse. Cuando el núcleo queda preservado, toda otra limitación al derecho es razonable. Cuando el núcleo se afecta de la manera dicha, hay arbitrariedad e inconstitucionalidad...'(BIDART CAMPOS, 'TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO' Tº.I, pág. 361 y ss. #87, 89 y 93).- Así planteada la cuestión, definido...

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