Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2006, expediente 0 002128168

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de Orden:

Libro de Sentencia Nº: 27

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2006, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial D.H.C.V., A.A.P. y L.L.P.M., y para dictar sentencia en los autos caratulados: "C., P s/Violencia Familiar" (Expediente Nro. 128.168), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P., P.M. y V. resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 114/115?

2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. PILOTTI DIJO:

  1. La sentencia apelada rechazó in limine el pedido de dispensa del deber de cohabitación formulado por la recurrente -por sí y en nombre del único hijo del matrimonio- en el marco de la ley bonaerense 12.569 denominada "de protección contra la violencia familiar" y del art. 199 del C. Civil. La a quo entendió que la autorización requerida para abandonar el hogar conyugal es ajena al ámbito del sistema de protección contra la violencia familiar. Dispuso sin embargo, dar participación de la denuncia presentada al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires a los fines que estime corresponder.

    La denunciante se agravia argumentando que la jueza de primera instancia no analizó cabalmente la prueba rendida, particularmente el informe realizado sobre todo el grupo familiar por la perito psicóloga. Resalta que su petición se circunscribió a requerir ser relevada del deber de convivencia, por cuanto su situación y la de su hijo encuadran en el presupuesto de aplicación que la ley 12.569 establece en su art. 7º inc. h) y en lo dispuesto en el art. 199 del C. Civil. Concluye que la situación de violencia no debe traducirse en daños físicos para ameritar el dictado de medidas preventivas que tiendan -precisamente- a evitar el agravamiento de la situación.

  2. Las presentes actuaciones han sido promovidas en el marco de la ley 12.569, sancionada con el fin de prevenir actos de violencia en el seno de la familia. A los efectos de su aplicación la ley entiende por tales a toda acción, omisión o abuso que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del...

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