Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Octubre de 2006, expediente 0 002127859

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de orden:

Libro de Sentencias N¦27

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2006, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, D.H.C.V., A.A.P. y L.L.P.M., para dictar sentencia en los autos caratulados "LIPANI, C.; CARPINTINI, H. y SARDEN, S. c/ TAMAMES, M. s/ EJECUCION HIPOTECARIA" (expediente número 127.859), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P.M., P. y V., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 264/265?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

A- Antecedentes.

Promovida la presente ejecución hipotecaria, mandada llevar adelante la ejecución, decretada la subasta del inmueble y acontecidas otras tantas vicisitudes procesales, a fs. 248/249 plantearon los demandantes ante la Sra. Jueza de primera instancia la inconstitucionalidad de las leyes 26.062 y 25.798.

Sustanciada la petición, planteó el accionado a fs. 255/256 la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad. Subsidiariamente, pidió su desestimación por no haberse demostrado qué derechos constitucionales resultaron afectados ni haberse presentado argumentos sólidos para sostener el pedido.

B- La solución dada en primera instancia.

La Sra. Jueza de primera instancia, Dra. M.V.N., entendió que el planteo resultó tempestivo.

Asimismo, entendió que el monto y la modalidad con que el actor debe percibir su crédito de acuerdo al sistema de refinanciación hipotecaria, afectan el derecho de propiedad custodiado por el art. 17 de la Constitución Nacional, razón por la cual declaró la inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y 26.062.

C- La pretensión recursiva.

Contra esa resolución se alzó el demandado T. a fs. 267. A fs. 268 se le concedió en relación el recurso de apelación interpuesto. Lo fundó a fs. 269/272 y fue replicado a fs. 274/278.

D- Los agravios.

Se queja el demandado de que se haya declarado tempestivo el planteo de inconstitucionalidad por entender que mucho antes de interponerlo los actores se conformaron con el régimen que ahora cuestionan, habiendo sido el 23/3/05 la primera oportunidad que tuvieron de articular la inconstitucionalidad.

En cuanto a la declaración de constitucionalidad decidida, entiende que la jueza ha suplido la carga de los accionantes de indicar el perjuicio económico cierto que afecta a los emplazantes la aplicación de las respectivas leyes al caso específico de autos.

En subsidio, defiende la constitucionalidad de las normas cuestionadas en su aplicación al caso de autos.

En su turno, los actores rebaten la expresión de agravios esgrimida.

E- El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.

E. 1) Corresponde que se trate en primer lugar lo atinente a la admisibilidad formal del planteo de inconstitucionalidad, es decir si puede analizarse la cuestión o, como lo sostiene el apelante, ya no es ello posible por habérselo articulado en forma extemporánea.

Desde mi óptica, claramente el planteo es formalmente admisible y por más de una razón.

Es que más allá de que se haya o no planteado en la primera oportunidad procesal que tuvieron los demandantes a tal fin, lo que ameritaría por lo menos un análisis detenido de la cuestión, lo cierto es que aunque la respuesta fuera negativa igualmente cabría tratar la cuestión, razón por la cual deviene abstracto analizar si se planteó o no la inconstitucionalidad de las normas en crisis en la primera oportunidad que tuvieron los actores para hacerlo.

En efecto, por un lado decidió este Tribunal a fs. 244 lo siguiente: "En cuanto al pedido de declaración de inconstitucionalidad, deberá el peticionante formularlo en la instancia de origen". Esta decisión -no cuestionada por el demandado- y la inmediata articulación del planteo ante la instancia de origen (fs. 248/249) vedan la posibilidad a esta Sala de declarar extemporáneo el planteo porque ello importaría ir contra los propios actos del Tribunal.

Ha dicho el Cimero Tribunal de esta Provincia que "Dado que los sujetos del proceso no son sólo dos -las partes-, sino también el sentenciante, la doctrina de los propios actos compromete igualmente el proceder del tribunal. (conf. SCBA, L 71628, sent. del 13-XII-2000, base de datos Juba)"; que "La doctrina de los propios actos resulta aplicable a la conducta del tribunal. (conf. SCBA, Ac 73617, Dr. DE L.O., sent. del 12-IX-2001 en DJBA 161, 196, base de datos Juba)"; y que "La parte que confió en los sucesivos proveídos dictados en la causa, para encuadrar su actividad en el proceso, se hallaría sorprendida y vulnerada en su derecho de defensa si por causa de una posterior decisión judicial se le privara de alguna facultad o recurso con manifiesto menoscabo de la confianza debida y del principio de seguridad jurídica. El deber de lealtad es exigible a todos los sujetos del proceso, sin exclusión del juez o tribunal. (conf. SCBA, L 71628, sent. del 13-XII-2000)".

Consecuentemente, habiéndose mandado al actor a formular su planteo ante la instancia de origen en resolución no cuestionada por el demandado, no podría ahora declararse la extemporaneidad del planteo sin violar la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sentada en los precedentes referidos.

Pero independientemente de ello, toda duda desaparece desde que es pertinente la declaración oficiosa de la inconstitucionalidad de las normas por parte de este Tribunal.

Cierto es que en voto del Dr. Viglizzo en la causa 126.297, n° de orden 58, sentencia n° 27, autos "Lucas c/ Capees s/ ejecución hipotecaria", dictado frente a un planteo de inconstitucionalidad de la ley de Refinanciación Hipotecaria, al que adherí, se dijo: "Y no le es dable al tribunal suplir esa inacción y abordar oficiosamente la cuestión por cuanto ello importaría una auto revocatoria, sería desdecirse de lo que ya dijo sobre la cuestión en este mismo expediente. Tiene el tribunal comprometida en autos su opinión de forma irrevisable e irreversible". Pero ocurre que no se dan en la especie los presupuestos fácticos que allí se presentaban. No tiene este tribunal comprometida ninguna opinión en autos y, por lo tanto, puede y debe analizar la constitucionalidad de las normas ahora cuestionadas y de toda otra que deba aplicar.

Dijo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que "La inconstitucionalidad de una norma puede y debe ser declarada de oficio por los Jueces aún sin que medie petición de parte pues el tema de su congruencia constitucional debe ser resuelto cuando las circunstancias de la causa así lo exijan (S.C.B.A., L. 74.615, 23/12/2003, "Y., L. contra Clínica San Nicolás S.A. Enfermedad accidente)".

No debemos olvidar que la Constitución Nacional no es un libro sagrado e inasequible; se trata, antes que nada, de un cuerpo legislativo. Mas aún, estamos ante el más importante de todos, y los jueces no sólo pueden sino que deben aplicarlo en los casos sometidos a su conocimiento, pues es nada menos que el venerable marco donde se encuentran celosamente custodiados todos los derechos y garantías fundamentales de los habitantes, cuyo resguardo ha sido encargado precisamente a los jueces. Si éstos encuentran una norma inferior repugnante a la Constitución, pueden y deben declararla inconstitucional independientemente de la existencia o temporaneidad de un pedido de parte atinente a la cuestión; de lo contrario, deberían aplicarla, con lo que se estarían apartando de la Carta Fundamental.

La aplicación de las normas jurídicas corresponde al juez; y en esta augusta función, el magistrado debe respetar celosamente la pirámide jurídica, en cuyo extremo se yergue, hidalga, la Constitución Nacional.

El único límite que las partes imponen al juez son los hechos sometidos a su conocimiento; la aplicación del derecho es resorte exclusivo de este último. Si este principio está fuera de discusión aún entre normas de similar jerarquía, va de suyo que debe ser forzosamente aplicado cuando se trata de defender la supremacía de la Constitución.

Se destaca por propio mérito, entre todas las particularidades que han signado la evolución de la ciencia jurídica, el apartamiento de las fórmulas sacramentales; el tránsito en pos de la justicia sin detenerse en huecos ritualismos que lejos de coadyuvar, entorpecen la tarea de administrar justicia.

La protección de la vigencia fáctica de los derechos y garantías constitucionales y legales es una tarea que se renueva cada día en manos del órgano jurisdiccional. Tamaño cometido ha sido confiado al Poder Judicial en atención a su imparcialidad y a su independencia respecto de los órganos de los que emanan las normas aplicables. Bajo estos parámetros, sostener la improcedencia del control...

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