Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2006, expediente 0 002127820

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de orden:

Libro de Sentencias Nº 27

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2006, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, D.H.C.V., A.A.P. y L.L.P.M., para dictar sentencia en los autos caratulados: "BORIES, B. s/ quiebra c/ BORIES, B. y RAMOS ARBOLEYA, R. s/ revocatoria concursal" (expediente número 127.820), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P.M., P. y V., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 353/358?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

A- El asunto juzgado.

Demandó el síndico de la quiebra de B.A.B. a la fallida y a R.R.A. por acción revocatoria concursal del acto jurídico concluido entre los emplazados consistente en la dación en pago por parte de la fallida al codemandado Ramos Arboleya de todos los bienes inmuebles que integraban su patrimonio, los cuales se encontraban afectados por un usufructo vitalicio a favor de los padres de la quebrada, negocio que fue concretado el 31 de julio de 1997, es decir dentro del "período de sospecha".

La pretensión fue resistida por ambos codemandados, quienes abogaron por el mantenimiento del negocio jurídico impugnado.

B- La solución dada en primera instancia.

El Sr. juez de primera instancia, D.S.O.B., hizo lugar a la demanda, con costas, declarando la ineficacia e inoponibilidad respecto de los acreedores de la fallida del acto jurídico de dación en pago celebrado con el codemandado R.A., instrumentado mediante escritura pública nø 299 de fecha 31/7/97, pasada ante la escribana M.L.A., en relación a los inmuebles matrícula 33.878 y 26.546 del Partido de Tres Arroyos y al inmueble Partida 5.452 del Municipio de San Cayetano.

Para así decidir, explicó el magistrado que los requisitos para que proceda la declaración de ineficacia concursal -que encontró acreditados en la causa- son, en los términos del art. 119 de la ley de Concursos y Q., los siguientes: a) Que el acto haya sido realizado durante el período de sospecha; b) Que el tercero conociera el estado de cesación de pagos del deudor y c) Que el acto cause perjuicio a la masa de acreedores.

En cuanto a lo primero, indicó el juez que la fecha de cesación de pagos se estableció el 31 de enero de 1997 y el acto cuya ineficacia se persigue fue realizado el 31 de julio de 1997, quedando comprendido dentro del período de sospecha.

Respecto a lo segundo, entendió que R.A. conocía la situación en que se encontraba la fallida en razón de los lazos de amistad que los unía y porque fueron socios por años, habiéndose la fallida dedicado a la construcción, refacción y venta de propiedades con el apoyo profesional del demandado; y después de haber sufrido un importante accidente automovilístico, a la actividad agroganadera.

Explicó el magistrado que el recibir en pago la nuda propiedad de bienes que poseían deudas tributarias y se encontraban embargados no podía constituir una ventaja patrimonial para R.A. que justifique la conclusión del negocio.

Con relación a lo tercero, sostuvo que la dación en pago efectuada por la fallida ha redundado en perjuicio de los intereses de los acreedores de la quiebra en tanto se ha despojado de los bienes más importantes de que era titular, frustrando de ese modo el legítimo derecho de éstos de percibir lo que se les adeudaba, o parte de ello.

C- La pretensión...

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