Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2007, expediente 0 002102819
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2007 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Causa n° 102.819 (J. 11)
Orzech, Chilefsky Bety
c/Gero, J.
s/ prescripción adquisitiva
Registro n°
///la ciudad de San Isidro, a los 24 días del mes de mayo de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores J.I.K.Y.R.A.B., en los términos del art. 48 de la ley 5.827, para dictar sentencia en el juicio: Orzech, C.B. c/ G.J. s/ Prescripción Adquisitiva causa nº 102.819; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. B. y K. resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
-
¿Es justa la sentencia apelada?
-
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el señor J. doctorB. dijo:
I) La sentencia de fs. 558/566 rechaza la demanda interpuesta por B.C.O. contra J.G. por prescripción adquisitiva de dominio, con costas a la actora vencida.
El fallo es apelado por la actora, conforme memoria de fs. 583/585.
II) Según se expone en la demanda, la actora B.C.O. dice ocupar el inmueble ubicado en la calle E. n° 370 de la localidad de M., partido de San Isidro (nomenclatura catastral Circ. III, S.. J, M.. 593, parcela 29, partida n° 8134, Partido de San Isidro) cuyo titular dominial resulta ser el Sr. Julio G. -según constancias de fs. 380/382- en calidad de poseedora hace más de veinte años, de manera pacífica, pública e ininterrumpida.
En la presente causa, la actora, solicita se haga lugar a la prescripción adquisitiva de dominio y se le otorgue el título de propiedad respectivo, pretensión a la cual se allana el demandado a fs. 387/vta.
III) Para decidir como lo hizo, el anterior sentenciante consideró que la prueba documental aportada en autos carece de relevancia a los fines de evidenciar en la actora elementos que ayuden a exteriorizar la intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, como bien podría ser el pago regular y periódico de los impuestos, tasas y contribuciones durante un lapso superior al exigido para usucapir, que de por si son demostrativos de la intención de quien los realiza de comportarse como dueño. En el caso de autos no existe constancia alguna de pago de impuestos anterior al año 1991, razón por la cual el juzgador no encuentra probada la posesión animus domini al inicio de la ocupación. Además, halla insuficiente la prueba testimonial para darle sustento a la pretensión de la actora, al no integrarse la misma con otro medio probatorio que resulte ser recíprocamente corroborante, toda vez que abunda el Magistrado- no resulta suficiente la declaración de testigos en la que no se concreten con toda precisión la realización de actos posesorios animus domini durante todo el transcurso de tiempo exigido por la ley .
Se advierte en el fallo que la mayoría de las boletas acompañadas de impuestos, tasas y contribuciones no cuentan con la constancia de que se hayan abonado, razón por la cual encuentra también insuficiente para el fin intentado, la prueba instrumental aportada en autos.
Por ultimo vale recordar que el juzgador, considerando que la adquisición del dominio por usucapión interesa al orden público, sienta en su sentencia la irrelevancia del allanamiento efectuado por el demandado, ya que de lo contrario podría constituir un modo disimulado de transmisión del dominio y no la declaración estatal de su otorgamiento a quien tuvo la posesión durante el tiempo requerido por la ley .
IV) Para la actora apelante el criterio del fallo es errado por cuanto considera como insuficiente el testimonio de los declarantes M. y Sterchein (fs. 397/398). A criterio de la actora de tales testimonios surge de manera muy clara y sin lugar a dudas el animus domini que ejercía sobre el inmueble, ya que sostiene el quejoso- los testigos mencionan que eran los dueños, que vivían como dueños en su propia casa en clara alusión a la actora B.C.O. y a su grupo familiar.
Se agravia también la parte actora de la interpretación que se realizó en el fallo sobre el allanamiento del demandado, restándole valor a la manifestación del demandado G..
Se agravia, por ultimo, sobre la interpretación que hizo el Sentenciante de la prueba documental ofrecida en autos y considera un exceso descalificarla por no hallarse a nombre de la demandada. Sostiene que en la práctica no sucede y arguye que no se puede interpretar que no exista animus domini por no encontrarse todas las facturas, pagas o impagas, a nombre de la demandante.
V) Quien invoca la posesión debe probarla en forma fehaciente e indubitable, tanto en lo que se...
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