Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Mayo de 2007, expediente 0 002102597

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de San Isidro, a los 10 días del mes de mayo de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores ROGER ANDRE BIALADE y J.I.K., para dictar sentencia en los términos del art. 48 de la ley 5827 en el juicio: "S., M.N. y otra c/Sánchez H. y P.A. s/revocación de acto jurídico" causa nº 102.597; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. B., K., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el señor J. doctorB. dijo:

  1. ) La sentencia de fs. 1000/1008 hizo lugar a la demanda de acción revocatoria articulada por M.N.S. y C.M.G. (ésta en representación de su hija menor E.G.S., contra H.O.S. y A.V.P., declarando inoponible a las actoras la compraventa de que da cuenta la escritura pública nº 14 del 13.1.98. labrada por la escribana C.S.M..

    En su fallo, el Juez de la instancia de origen ponderó que el crédito de la parte actora se origina en el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de H.O.S., siendo tal crédito de fecha anterior al acto impugnado. En este sentido, también consideró que el embargo ordenado en el juicio de alimentos, no pudo hacerse efectivo porque al anotárselo ya se había bloqueado la matrícula a raíz del pedido de certificados para llevar a cabo en un solo acto notarial, tanto la aceptación de donación por parte de H.S. (de una parte indivisa del bien), así como la venta conjunta de ésa y de otra porción que ya detentaba aquél, hacia A.P. por un total de 15/72 avas partes del inmueble.

    Además el J. a quo tuvo por acreditada la insolvencia del vendedor y la relación de concubinato que éste mantenía con la compradora desde antes de concretarse la operación, considerando que la adquirente no pudo desconocer ni la precaria situación económica de su pareja ni la deuda de alimentos que éste mantenía con sus hijas.

    Tal pronunciamiento es apelado por los demandados a fs. 1011, expresando sus agravios, H.S., en el escrito de fs. 1028/1037; en tanto que A.P. lo hace a fs. 1038/1039, mientras que las actoras los contestan a fs. 1041/1043.

  2. ) No está discutido que H.O.S. vendió a A.V.P. una porción del inmueble sito en la calle L. nº 2173, ubicado entre las de El Indio y Los Fortines de la localidad de Villa Adelina, Partido de San Isidro (e identificado bajo circunscripción V, sección 6ª, manzana 12, parcela 4, lote 10). Con tal motivo se hizo la escritura nº 14 del día 13.1.98. por ante la escribana C.S.M. -quien informó su autenticidad (fs. 187/190, 547)-, y de cuya cláusula 1ª surge que H.S. acepta la donación materna instrumentada en escritura del 8.10.87. por 9/72 avas partes del inmueble antes indicado, expresando que se encuentra en posesión de ello. Mientras que en la cláusula 2ª dice vender a P. un total de 15/72 avas partes del inmueble.

    En este sentido, surge del informe de dominio obrante a fs. 976/979, que con el certificado del 26.12.97. se inscribió como provisoria la compraventa y aceptación de donación (asiento 2); que 6/72 avas partes le correspondían como bien propio al vendedor según surge del asiento 1; y que la donación se instrumentó por escritura nº 207 del día 8.10.87. ante la misma notaria. Se desprende asimismo del asiento B-1 el embargo ordenado en autos “G., C.M. c/Sánchez, H.O. s/alimentos” por la suma de $7.200 con más la presupuestada de $3.800, pero que anotado el 6.1.98. fue dejado sin efecto por la tempestiva inscripción de la operación explicada, puesto que se habían pedido certificados para llevarla a cabo el día 5.11.97.

    Del referido juicio de alimentos -tramitado ante el juzgado civil y comercial nº 10 departamental y aportado al presente como prueba-, surge que la demanda se interpuso el 3.4.96. (fs. 8/10) y que se dictó sentencia admitiéndola el 30.12.96. (fs. 39). Surge también que la sentencia le fue notificada al codemandado S. el 11.2.97. en el domicilio de la calle L. 2173 (fs. 40/41), y que la liquidación por $7.200 -aprobada el día 7.11.97.- le fue notificada en idéntico domicilio el 20.10.97. (fs. 54, 56).

  3. ) La noción de fraude a los acreedores supone actos otorgados por el deudor que tienen como nota común una afectación de su patrimonio, que provoca o agrava su insolvencia, impidiendo cancelar los créditos anteriores. Lo dicho lleva a considerar la función del patrimonio como atributo de la persona y garantía genérica de las obligaciones. Por lo que la libre disposición del patrimonio se halla limitada para el deudor por la implícita obligación de no provocar o agravar con sus actos su insolvencia en perjuicio de sus acreedores. El ejercicio de gobernar libremente el patrimonio conlleva una necesaria nota de buena fe (conf. C., S., “Negocio Jurídico”, Astrea, ed. 1986, págs. 552/553).

    Si el deudor enajena sus bienes o impide su ingreso, el patrimonio deviene impotente para atender las obligaciones anteriores que pesaban sobre él, presumiéndose que ha querido defraudar a sus acreedores, quienes están legitimados para accionar en orden a la inoponibilidad de los actos que disminuyen la solvencia patrimonial (conf. Bueres-Highton, “Código Civil Anotado”, Tº 2-b, ed. H., pág. 676).

    En este orden de ideas H.O.S. se agravia apuntando que al no estar en estado de quiebra, su insolvencia no se presume, y que no cualquier estado económico implica insolvencia. Considera que su solvencia se acredita mediante el recibo de sueldo de fs. 431, con la confesión de sus propias hijas de que siempre trabajó, con el informe de la AFIP que demuestra que siempre ha trabajado, y con los testimonios de M., J. y A., que revelarían su regular situación laboral.

    Pues bien; por insolvencia debe entenderse la carencia de bienes suficientes para afrontar el pago de la totalidad de las deudas (conf. Salas, “Código Civil Anotado”, Tº 1, ed. D., pág. 479). Supone la carencia de bienes patrimoniales para que los acreedores por medio de su ejecución –individual o colectiva-, logren hacer efectivos sus créditos (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Anotado”, ed. Astrea, Tº 4, pág. 440).

    Y si bien la insolvencia requerida no ha de consistir en un estado transitorio de desequilibrio patrimonial, lo cierto es que no se requiere la efectiva cesación de pagos, sino la comprobación de un estado patrimonial de impotente solvencia. Y así, fuera de que la ley presume dicho estado por la falencia del deudor (art. 962), éste y el adquirente podrán paralizar la acción probando la solvencia, o bien el tercero podrá hacer cesar la acción abonando el crédito o dando garantías suficientes (art. 966; conf. C., ob. cit., págs. 558/560).

    La insolvencia debe existir al tiempo en que el acreedor promueva la demanda, y a los efectos de la acción pauliana entraña una situación amplia que corresponde declararla cuando el pasivo del deudor sobrepasa su activo aparente (conf. Bueres-Highton, ob. cit., págs. 689/690).

    Así se ha decidido que estado de insolvencia significa que el deudor carece de bienes suficientes para hacer frente al pago de la totalidad de sus deudas (conf. SCBA. Ac. 48.931 S. 9.2.93.).

    Ello así, el recibo de haberes del apelante por la segunda quincena de agosto de 2000 tan sólo acredita la percepción de $202,07 (fs. 431); y aunque sus hijas hayan absuelto posiciones señalando que siempre tuvo trabajo (pos. 3ª fs. 896, 897), no por ello se deduce que el demandado fuera solvente, ni a la fecha del acto impugnado ni a la de la promoción de la demanda, desde que entre ambos hay una diferencia de dos semanas (v. fs. 34/38, arts. 384, 385, 421 inc. 3º, 422 del C.P.C.C.).

    Del mismo modo, el informe de la AFIP que tiene al demandado inscripto bajo la actividad de fabricación de estructuras y aberturas de madera para la construcción y carpintería, solamente consigna su condición de monotributista, que no paga ganancias y no es jubilado; mientras que el anexo al informe detalla sueldos y aportes, que, en promedio, no revisten entidad como para acreditar una...

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