Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2005, expediente 0 001SENT

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la cuidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los OCHO días del mes de Noviembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. M.J.Z.D.M. y E.A.I., con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 109.570, en los autos: “FRUSTI, NELIDA Y FRUSTI, DELIA C/ BURGOS, JOSE S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justa la apelada sentencia de fs. 414/24 en lo que fuera materia de recurso y agravio?

  2. ) Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y M..-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor J.D.I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 414/25 es apelada por el demandado, quien expresa agravios a fs. 438/77, que son replicados por la actora a fs. 482/94.-

  2. Las Sras. N.E.F. y D.R.F. promovieron demanda contra el Sr. J.M.B. de nulidad de cuatro escrituras públicas celebradas ante la escribana H.G. de G. a cargo del Registro N° 14 de L. en los meses de noviembre y diciembre de 1997, en virtud de las cuales el demandado quedó como único propietario de los bienes que en vida tenía la Sra. R.L.B., tía de las actoras y hermana del accionado, fallecida.-

    Los actos cuestionados consistieron en: a) escritura n° 91 del 7/11/97: donación de R.L.B. a favor de J.M.B. de la nuda propiedad de un inmueble en la calle Constitución de Luján, con reserva de usufructo gratuito vitalicio para la donataria (fs. 63/64); b) escritura n° 117 del 27/11/97: donación entre las mismas partes de seis décimas partes indivisas de un inmueble en la calle M.M. de L. (fs. 65/67); c) escritura n° 116 del 27/11/97: cesión de derechos a título gratuito entre las mismas partes de los derechos y acciones hereditarios que le correspondían en la sucesión de su hermana J.S.B. de H. (fs. 68/69); d) escritura n° 137 del 26/12/97: aceptación por J. martín B. de la donación efectuada en el escritura n° 91 (fs. 70/72).-

    Alegaron, fundándolo en derecho, que su tía se hallaba impedida de celebrar tales actos por padecer de demencia senil, y que siempre había manifestado que su deseo era que sus bienes se repartieran entre sus herederos por partes iguales.-

    Contestó demanda el accionado negando que R.B. padeciera demencia alguna. Manifestó que entre los hermanos B. siempre había habido transmisiones de derechos a título gratuito, y que la mencionada había repetido la historia donando sus bienes a su único hermano vivo. Adujo que los actos atacados no se habían realizado simultáneamente, que R.B. había fallecido varios meses después, y que las escrituras públicas no habían sido atacadas por vía de redargución de falsedad.-

    Producida la prueba, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda sobre la base de que se había probado que al momento de llevarse a cabo los actos cuestionados, la Sra. B. padecía de demencia senil, enfermedad que era notoria y conocida por el Sr. J.M.B.. Fundó tal aseveración la jueza, fundamentalmente en el dictamen pericial psiquiátrico producido por el perito de la Asesoría Pericial Departamental, quien dictaminó ello sobre la base de lo obrante en las historias clínicas del Hospital de Luján y de la Clínica San José Obrero, donde estuviera internada la Sra. B. en los meses de enero, febrero y marzo, poco antes de morir el 18/03/98, y en los testimonios de médicos que la atendieron y de otras personas. Entre otras razones jurídicas, dijo que la notoriedad de la demencia hacía presumir la mala fe de la otra parte, y que el ejercicio de las facultades intelectuales debía exigirse con mayor rigor en las disposiciones a título gratuito.-

  3. El cuestionamiento principal del apelante se centra en que la sentencia ha encuadrado incorrectamente el caso, subsumiéndolo en el art. 473, en lugar de hacerlo en el art. 474 del C.Civil. Al respecto, sostiene que, tratándose de actos realizados por una persona fallecida, las únicas hipótesis por las cuales pueden anularse son: a) que la incapacidad resulte del o los actos mismos, o b) que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad, con la única salvedad de que se demostrare la mala fe de quien hubiese contratado con el fallecido.-

    Sostiene que ninguna de tales hipótesis se da en autos, y que sin perjuicio de ello, no se demostró que la demencia fuera “notoria” ni la mala fe de su parte, siendo, además, que el art. 474 no admite la aplicación de presunciones. Dice que los actos se realizaron bastante antes de que fuera internada en el mes de enero de 1998, que vivía sola hasta poco antes de otorgamiento de los mismos, y que las actoras no explican por qué no se hicieron nada si la enfermedad era tan notoria como pretenden. Analiza la prueba producida (cuestionando en especial la pericial), y sostiene que de la misma no surge la enfermedad al tiempo de los actos cuestionados, y que recién tuvo problemas temporarios con posterioridad a que fuera medicada cuando fue internada. Afirma que la causa de los actos fue que él y sus hijas se ocupaban de atenderla y cuidarla, a diferencia de las actoras que nada hicieron al respecto.-

    En su contestación, la parte actora dice que en la expresión de agravios se han alterado los términos de la litis, dado que las únicas defensas esgrimidas al contestarse la demanda, fueron que la Sra. B. no era demente y que no se habían redargüido de falsos los instrumentos públicos. Sostienen que es aplicable al caso el art. 473, en consonancia con los arts. 897, 921 y cctes. del C.Civil.-

  4. 1.- Por razones de orden lógico, comenzaré por tratar la objeción formulada en la réplica de los agravios en cuanto a que el apelante pretendería alterar los términos de la litis, ya que, de ser así, esta alzada se hallaría impedida de considerar por no haber sido propuestos al juez de primera instancia (art. 272 C.P.C.C.).-

    Pese a la notoria diferencia que existe entre la defensa esgrimida al contestar la demanda y los agravios, entiendo que no se da tal situación. Aquella consistió, básicamente, en negar el estado de demencia de la Sra. Burgos a la época de celebrarse los actos cuestionados, y que éstos habían sido antes de su internación y posterior fallecimiento. Tal negativa y versión de los hechos no han sido alterados en el escrito de expresión de agravios. Lo que sí ha cambiado es la argumentación jurídica, pero ello no altera los términos de la litis. Así como el juez por aplicación del principio “iura novit curia” no se halla constreñido a la aplicación de las normas jurídicas invocadas por las partes, tampoco éstas están impedidas de invocar otras o de mejorar sus planteos de derecho, en tanto no pretendan alterar la narración de los hechos oportunamente formulada, o las pretensiones o defensas de fondo. No puede, por ejemplo, un demandado pretender introducir una defensa de falta de legitimación si no la opuso al contestar la acción, pero sí puede mejorar la argumentación jurídica de su defensa.-

    1. - Asiste razón al apelante, en principio, en cuanto al encuadre jurídico del caso el art. 474 del C.C.. En efecto, se trata de actos impugnados después del fallecimiento de la persona otorgante de los mismos. Asimismo, está claro que ninguna de las dos hipótesis del primer párrafo de dicha norma se da en autos. No puede decirse que la incapacidad surja de los actos que traducen las copias de las escrituras públicas obrantes a fs. 63/73, ni tampoco se promovió demanda de incapacidad antes del fallecimiento de la Sra. B.. Planteadas así las cosas, quedaría sólo como hipótesis de nulidad, la prevista por el segundo párrafo del art. 474: la demostración de la mala fe de quien contrató con el fallecido.-

      Tal interpretación restrictiva del art. 474 plantea un grave problema. ¿Qué ocurre cuando los actos consisten en donaciones? Estas son contratos unilaterales, dado que – al menos en la donación sin cargos -, el donante es el único obligado (art. 1138 C.C.; S., Tratado, Fuentes de las Obligaciones, T. III, TEA, 1957, p. 10). La voluntad de la otra parte recién se pone de manifiesto mediante la aceptación (art. 1792 C.C.), que puede no ser simultánea sino ocurrir – como en el caso de autos - un tiempo después. ¿Cómo se prueba, en tal caso, la mala fe del cocontratante? Muy difícil por cierto, máxime cuando se trata de contratos formales, con cláusulas preredactadas típicas, sin disposiciones especiales, como en los casos de contratos bilaterales con obligaciones recíprocas. Lo mismo puede decirse con la cesión de derechos a título gratuito, que también es un contrato unilateral (B., Contratos, T. I, Ed. P., p. 356), aunque la aceptación sea simultánea.-

      Vistas así las cosas, la impugnación de actos entre vivos a título gratuito luego del fallecimiento del otorgante por falta de capacidad o discernimiento, tiene un muy estrecho margen de operatividad, lo que no parece una interpretación razonable del Código Civil. Cierto es que, como dice B., la severidad de la ley tiene su razón de ser: evitar los pleitos promovidos por los herederos para impugnar los contratos celebrados entre el causante y terceros (Parte General, T.I., Ed. P., 1991, p. 509). Son, fundamentalmente, razones de seguridad jurídica las que motivan la norma, apoyadas en la dificultad que implica diagnosticar la incapacidad luego del fallecimiento (L., B., “Concordancias y comentarios del C. Civil Argentino”, 2da. ed. act., 1899, T.I., p. 337; S.C.B.A., Ac. 64.534 del 2/09/1969, L.L. 137-250).-

      Pero la misma explicación de B. proporciona la idea de que de lo que se trata es de proteger a los contratantes de buena fe a título oneroso, en consonancia con el 2do. párrafo del art. 473, también introducido por la ley 17.711, y el art. 1051 en la redacción brindada por esta ley .-

      Entiendo...

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