Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 2006, expediente 0 001898
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
BURGOS, I.N.C.B., SARA S/
REVOCACION DE DONACION.
CAUSA Nro: 898/1
R.S.D. : 15 /06.-/// la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Junio de dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S. Primera, del Departamento Judicial La Matanza, D.. J.N.T., R.D.P. y E.A.R.A., para dictar pronunciamiento en los autos caratulados "BURGOS, I.N.C.B., SARA S/ REVOCACION DE DONACION“, CAUSA Nro:898/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente --art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires--, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA/TARABORRELLI/ALONSO; resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿·Es justa la sentencia apelada ?
A LA CUESTION PLANTEADA el Dr. POSCA dijo:
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Los antecedentes del caso
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La sentencia apelada.
A fs. 704/726 la señora juez de primera instancia dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta por doña N.B. contra doña S.B. por revocación de donación. Sin perjuicio de ello, se admite parcialmente la petición de daños y perjuicios reclamados por la actora, condenándose a la accionada a abonar dentro del plazo de veinte días de quedar firme la sentencia, la suma de pesos un mil setecientos ochenta y ocho con ochenta y nueve centavos ($ 1788,89); pesos seiscientos ($ 600); pesos seis mil ($ 6.000), con los intereses establecidos. Además rechaza las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la parte demandada. Impone las costas en el orden causado y difiere las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad.2. Los recursos interpuestos. A fs. 729 apela la señora I.N.B.. El recurso resulta concedido libremente a fs. 730. A fs. 731 interpone recurso de apelación la señora S.B.. El recurso es concedido libremente a fs. 732.
Radicados los autos en esta Sala Primera, a fs. 791 se llama a expresar agravios a la parte actora. A fs. 774/793 expresa agravios la actora. A fs. 794 se llama a expresar agravios a la parte demandada. A fs. 796/800 vta. expresa agravios la accionada.
2.1. Los agravios de la parte actora.
Primer agravio: El rechazo de la pretensión de revocación de la donación.
Se queja la actora porque la señora jueza de grado ha desestimado la revocación de la donación. Expresa que – sin perjuicio del tenor de las cartas documentos -, la demandada le ha impedido el uso y goce del inmueble al permitir el ingreso de terceros.
Alude a otros hechos suscitados luego de la demanda pero que merecieron el respectivo traslado a la contraria, tales como la ruptura de cerraduras existentes y colocación de otras por parte de la demandada que motivaron la ampliación de la demanda, ha sido reconocidos por ésta aunque con otra interpretación según CD3677019381 AR de fs. 129. Dice que estos hechos constituyen „la ratio legis“ de la demanda de revocación de la donación, resultando un atentado contra sus bienes y una injuria en los términos del artículo 1858 inc. 2 del Código Civil. Crítica el fallo porque entiende que la jueza de grado ha realizado una valoración parcial del caso.
Segundo agravio. Se queja porque la señora jueza al decidir que las injurias deben ser graves ha desestimado que la conducta de la donataria quede comprendida en ellas. Dice que la conducta de la demandada constituye un abuso de confianza, con referencia al impedimento para ejercer el uso y goce del inmueble en el mes de febrero de 2000 – ello mereció la admisión de la suma de $ 600 en concepto de reparación – y la ruptura de cerraduras – en el mes de diciembre de 2000 -.
Tercer agravio. Se queja porque en la sentencia se interpreta el alcance del usufructo al cincuenta por ciento indiviso. En base a los términos de la respectiva escritura de donación, la apelante entiende que su derecho no debe limitarse a la mitad indivisa donada. A su criterio ello no constituye una cuestión relevante porque en ningún caso la demandada podía dar el uso y goce del inmueble a un tercero. Afirma además que no se ha acordado expresamente modalidad alguna respecto del usufructo. Entiende que posee el derecho al uso y goce total sobre la cosa. Expresa que es la única usufructuaria. Dice que afronta el pago del cien por ciento de los tributos hasta el presente, de allí que tal circunstancia implica un reconocimiento de su derecho al uso y goce de la totalidad del bien donado.
Dice que la señora jueza de primera instancia no ha analizado conductas de la demandada encuadradas en las injurias graves.
Al respecto hace referencia al punto 2.a.2 párrafo 3° in fine, 4,5 y 6 de la sentencia apelada. Igual cita formula respecto del punto 2.b.2. párrafo 3, 4 y 5; del punto 2.b.2 párrafos 3,4,5,6 y 7. La actora se queja porque no se ha valorado las extracciones realizadas por B. – que si bien conocía „no las impidió dada la relación de confianza que la ligaba con la otra parte, ya que entendía que se los iba a restituir“. Afirma que „la demandada mintió en por lo menos 3 (tres) oportunidades nuevamente, en relación, al enriquecimiento doloso a costa de mi empobrecimiento, abusando de mi confianza.“
Con ello interpreta que „en la conducta de la demandada se advierte claramente un proceder mendaz, malicioso y de permanente ataque a los bienes de la suscripta“.
Enfatiza que el enriquecimiento incausado y la violación a sus deberes como mandataria constituyen conducta injuriosa grave en los bienes y afectos de la donante.
Cuarto agravio: Se queja por los intereses y tasa respecto de la obligación receptada favorablemente. Igual critica formula con relación al daño moral desestimado. (punto II.2a.2 de la sentencia apelada). A su entender no resulta aplicable el art. 1913 del Código Civil. Dice que el importe cobrado en enero de 1996 fue usado en provecho de la demandada. Dice que han transcurrido diez años sin que la mandataria – demandada – pusiera a su disposición los fondos. Dice que es maliciosa la conducta procesal de negar el mandato, para luego aceptarlo, manifestando que había depositado el monto percibido, hasta que la prueba informativa producida demostró lo contrario. En base a ello pretende el curso de intereses desde el 10 de enero de 1996.
Sin perjuicio de ello afirma que constituyó en mora a la accionada con fecha 14 de diciembre de 1998 –CD 231915415 AR-, acompañada por la accionada al contestar demanda; con ello expresa que aún tomando en consideración la errónea afirmación de la sentencia, los intereses deben correr desde la fecha indicada y no desde la notificación de demanda.
Quinto agravio. Le causa agravio también la tasa pasiva dispuesta en la sentencia.
Pretende se aplique la tasa del 2% mensual desde la mora hasta diciembre de 2001, y desde enero de 2002 hasta julio 2003 al 3% mensual, para retornar al 2% mensual desde agosto 2003 hasta la fecha de sentencia firme y desde allí se aplique el promedio entre la tasa activa y pasiva, no acumulativa, hasta su efectivo pago.
Sexto agravio: Se queja porque la señora juez de primera instancia ha desestimado el daño moral pretendido. Discrepa en cuanto no aportó elemento probatorio alguno que justifique su procedencia.
Séptimo agravio. Se queja respecto de la recepción parcial de su pretensión en el punto II.2b.2 de la sentencia apelada. La determinación del resarcimiento limitado al cincuenta por ciento del canon locativo del inmueble correspondiente al mes de febrero de 2000. Entiende que el reclamo debió prosperar por la suma de pesos mil doscientos.
Octavo agravio. Se queja también porque en el punto II.2.c.2 de la sentencia apelada se ha decidido parcialmente. Entiende que el reclamo – relacionado con diversas extracciones bancarias – fijado en $ 6.000 debió prosperar por la suma de $ 10.000.
Noveno agravio. Se queja por la imposición de costas por su orden.
Pide aplicación de multa por temeridad y malicia.
A fs. 807/810 vta. la parte demandada contesta agravios.
2.2. Los agravios de la parte demandada.
Primer agravio. Se queja la accionada porque la señora jueza desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta, admitiéndose la indemnización respecto de la supuesta turbación de su usufructo en el mes de febrero de 2000 por la ocupación efectuada por la accionada del inmueble.
Dice que dicha suma no es congruente con los fundamentos de la sentencia en cuanto que a la accionada le corresponde el dominio pleno sobre la parte indivisa no donada. Dice que la sentencia entendió que no era injuriosa la comunicación enviada por la accionada a la actora , haciéndole saber que haría un exclusivo uso en los meses de verano (febrero de 2000).
Segundo agravio. Dice – con relación a los daños y perjuicios causados como mandataria ante la Anses -, que reconoce que si bien al oponer excepciones y contestar demanda – casi cinco años después de su gestión -, desconoció haber ejercido el mandato que le otorgara la señora B., también es cierto que tiempo después a la fecha de audiencia de absolución de posiciones reconoció que en una oportunidad, en 1995, efectuó un cobro para la señora B.. Entiende que haber efectuado el cobro no implica que se haya apropiado indebidamente de esos fondos. El hecho de carecer de recibo – en razón de la confianza – no significa que no haya dado en mano el dinero a la actora.
Tercer agravio. Se queja – respecto a los daños y perjuicios por retiro de dinero de la Caja de Ahorro -, formulando consideraciones de igual tenor al agravio precedente.
A fs. 802/805 vta. la parte actora contesta el respectivo traslado.
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La solución del caso.
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1. Los agravios de la parte actora.
Por una cuestión de método he de tratar primero los agravios de la parte actora.
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2. La revocación de la donación por causa de ingratitud.1. El usufructo.
Un estudio liminar del usufructo ha de delinear los alcances del derecho de la donante y seguramente acreditar – lo anticipo – la interferencia que ha procurado la donataria en el ejercicio pleno del uso y goce del bien...
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