Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2004, expediente 0 0017802

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Quilmes, 16 de Diciembre de 2004.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

I) Arriban los presentes obrados a conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el ejecutante a fs. 139 contra la resolución recaída a fs. 131/136, mediante la cual el magistrado de la instancia anterior hace lugar al levantamiento de embargo sin tercería respecto de una heladera vitrina de acero inoxidable con dos puertas de vidrio enmarcadas en metal. En la pieza de fundamentación agregada a fs. 142/147 el recurrente centra sus disgustos en la falta de acreditación por parte del incidentista de la titularidad dominial sobre la cosa mueble embargada, que por el contrario el a-quo considera cumplida.

Corrido el pertinente traslado en los términos del art. 246 del ritual, el apoderado de El Aguila de La Plata S.A., procede a contestarlo a fs. 150/151 solicitando se rechace el recurso interpuesto.

II) Ab-initio es dable destacar que el procedimiento previsto por el art. 104 del CPCC. reviste el carácter de un incidente abreviado, instituído con fundamento en razones de celeridad y economía procesal; cuya admisibilidad se halla supeditada a la circunstancia que se acredite, en forma efectiva y fehaciente la propiedad o posesión de los bienes embargados, debiendo la prueba surgir inequívocamente de los elementos de juicio acompañados por el interesado en su primera presentación. Se trata por consiguiente, de una vía excepcional, a la que solo puede acudirse cuando el problema jurídico es de fácil solución y puede por lo tanto resolverse con la prueba inicialmente aportada (conf. Palacio Lino "Derecho Procesal Civil" T.III Pág. 310 y sigs.; A.P., 5ta. reimp. 1991).

III) Sentado ello, cabe adelantar que dado el carácter restrictivo de interpretación contenido en la norma precitada, se estima que el derecho invocado por el incidentista no aparece configurado diáfanamente, o más bien no surge acreditado clara e inequívocamente de las constancias incorporadas en autos, por lo que la resolución apelada merece ser revocada por los fundamentos que a continuación se brindarán.

En primer lugar, y como bien sostiene el actor apelante, la documentación adunada a fs. 74/86 por el incidentista no le es oponible -puntualmente la de fs. 80/85-, pues se trata tan sólo de instrumentos privados que han sido expresamente negados; y por sobre todo no se encuentran dotados del valor probatorio atribuído erróneamente por el juez de la instancia anterior, esto es que los...

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