Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2005, expediente 0 00160756

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En Lomas de Z., a los 9 días del mes de junio de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.. C.R.I., R.M.T. y N.H.B., con la presencia del S. actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia, la causa N° 60.756 caratulada: "C.O.I. Y OTROS C/ BAZAN EUSEBIO ROBERTO Y OTRA. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, del mismo estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Corresponde abordar la pretendida inconstitucionalidad de la ley 25.798, sus modificatorias y sus normas reglamentarias?

  2. - ¿ Què corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, última. parte Cód. proc.), dio el siguiente orden de votación: D.. T., B. e I..-

-V O T A C I O N –

A la primera cuestión el Dr. Tabernero dice:

  1. - El señor juez, titular del Juzgado número trece del Fuero departamental, a fojas 166 dictó resolución estableciendo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 25.798, el fiduciario es quien tiene la facultad de analizar la elegibilidad o no del mutuo respecto del cual se ha implementado el sistema de refinanciación hipotecaria, por lo que deberá ocurrir el interesado por ante la autoridad administrativa correspondiente.

    Ello fue recurrido por la parte actora a fojas 167 mediante apelación que fuera concedida a fojas 168 la cual, fundada que fue a fojas 169/171, recibió la réplica de la contraria, y que obra a fojas 177/179.-

    Finalmente, a fojas 221 se llamó la causa para el dictado de la sentencia, por providencia que se encuentra firme.-

    DE LOS AGRAVIOS

  2. -Centralmente, se alza quien recurre porque ante el pedido de la parte actora para que se determine por el Banco de la Nación Argentina los montos de pago al acreedor hipotecario y la fecha de cancelación, dentro del plazo que determine el juzgado, bajo apercibimiento de continuarse con la ejecución, el magistrado hace saber que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 25.798, el fiduciario es quien tiene la facultad de analizar la elegibilidad o no del mutuo respecto del cual se ha implementado el sistema de refinanciación hipotecaria, por lo que manda a la parte a ocurrir por ante la autoridad administrativa correspondiente.

    Plantea entonces la inconstitucionalidad de la ley 25.798 y su decreto reglamentario 1284/3, expresando que esa parte ha solicitado reiteradamente el rechazo del acogimiento de la parte demandada al sistema de refinanciación hipotecaria, y que dicho acogimiento perjudica ostensiblemente los derechos de la parte actora.

    Manifiesta que, en virtud del estado de autos, sentencia firme y consentida dictada, es evidente, que la resolución del juicio no puede diferirse a la autoridad administrativa, negando a la parte actora la garantía jurisdiccional para la defensa de su crédito, lo que afecta inclusive el sistema de división de poderes, ya que resulta inconcebible en el caso que el propio poder administrador asuma el rol de Juez y parte en el conflicto.

    Afirma que habiendo efectuado su parte en autos el planteo del rechazo de las pretensiones de la accionada sobre la procedencia de la cancelación en los términos de la ley 25.798 por estas dos razones:

    1. Inconstitucionalidad de la ley 25.798 por violar el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    2. Subsidiariamente por la inaplicabilidad de la ley 25.798 por no encuadrar el caso de autos dentro de su normativa porque el bien hipotecado fue adquirido el 5 de agosto de 1988 y la hipoteca se constituyó el 25 de marzo de 1997, ni se justificó de manera alguna en autos por documentación fehaciente el destino del mutuo de acuerdo al art. 2 inc. b) del decreto reglamentario 1284/03.

    Deja entrever que la ley impugnada tampoco fija el monto del pago de lo adeudado al acreedor hipotecario, máxime que en el presente caso se ha fijado mediante sentencia firme y consentida la pesificación de la deuda reclamada en dólares estadounidenses a la paridad de 1 (un) U$S = 1$ con más el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre la unidad y el valor real tipo vendedor del dólar en el Mercado Libre de Cambios a la fecha del efectivo pago con más sus intereses compensatorios, punitorios, honorarios, costos y costas.

    DE LOS ANTECEDENTES CENTRALES QUE LA CAUSA OFRECE

  3. - Promovieron demanda quienes accionan en base al cobro del cobro de un mutuo hipotecario celebrado en moneda foránea.-

    A fojas 39 se presentó la codemandada M.G. invocando que, siendo deudora hipotecario de vivienda única, se encuentra comprendida en la ley 25.737 que crea el Registro de Ejecuciones Hipotecarias, y a fojas 95/96 contestó demanda y acompañó documentación.

    A fojas 112/113 vta., el magistrado de la anterior instancia dictó sentencia de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados hiciesen íntegro pago de la suma de pesos trece mil doscientos sesenta con cuarenta y un centavos (U$S 13.260,41), monto que resulta de transformar la suma adeudada a pesos con la paridad 1 a 1, con màs el 50% de la diferencia que exista entre dicho valor y la cotización del dólar.

    Ese pronunciamiento se encuentra firme y consentido.-

    En otro orden, a fojas 131 la codemandada G. expresó que vino a acreditar el haber dado cumplimiento a los requisitos dispuestos por la ley 25.798, conforme al decreto reglamentario, adjuntando constancia emitida por el Banco de la Nación Argentina.

    A su turno, y a fojas 134/136 la parte actora contestó el traslado de la presentación efectuada por la ejecutada, no aceptando la refinanciación hipotecaria prevista en la ley 25798 por ser lesiva a sus derechos, habida cuenta que obliga a recibir bonos cuyo valor es indefinido tanto en lo económico cuanto en lo temporal, máxime que en el caso de autos, la parte demandada ni siquiera encuadra legalmente en tal refinanciación. Solicitó entonces la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.798 porque viola el artículo 17 de la Constitución Nacional por alterar derechos adquiridos y reconocidos judicialmente.

    A fojas 138/139, la accionada respondió al planteo de la actora, expresando que desde su primer presentación de fecha 2 de septiembre de 2003, ha manifestado su intención de ejercer la opción establecida.-

    A fojas 160 aparece glosado el oficio del Banco de la Nación Argentina, por medio del cual se comunicó que, ante el pedido de adhesión efectuado por la parte demandada, dicho mutuo ha sido declarado elegible en los términos de la ley 25.798, en razón de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la referida norma, el que cuenta en la actualidad con la aprobación del Banco de la Nación Argentina.

    A fojas 161/162 la parte actora impugnó lo que viene de la ley 25.798 y decreto reglamentario 1284/03 por establecer dichas normas que se aplican a los casos de adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda única o la cancelación de mutuos constituidos originariamente para cualquiera de los destinos mencionados. Que la demandada no cumplimenta los requisitos de la ley citada y del decreto reglamentario mencionado, motivo por el cual planteó la inconstitucionalidad de la ley 25.798 y su decreto reglamentario por violar el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    En otro orden, a fojas 163 el magistrado de la anterior instancia entendió que, en virtud del oficio obrante a fs.160, debía hacerse saber al peticionante que los reclamos formulados en esa presentación, deberán efectuarse ante la autoridad administrativa correspondiente.

    La accionante, a fojas 164, reiteró su oposición a la inclusión del mutuo de autos en la ley 25.798 y su planteo de inconstitucionalidad del este régimen, dictándose a fojas 166 la resolución que se encuentra en crisis.

    CONSIDERACION DE LAS QUEJAS

  4. - Con carácter liminar, y visto el primer interrogante, habré de proceder develar si estàn dadas las condiciones de admisibilidad para la introducción del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora, recurrente, respecto del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, establecido por la ley 25.798 y su decreto reglamentario 1284/03, y si su resultado lo permite, abordarlo.-

    Esta Sala I ha sostenido en forma reiterada que es doctrina tan antigua como pacifica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, la validez de los actos del Estado se presume, añadiendo que la declaración de inconstitucionalidad es una decisión final y extrema, que los jueces sólo pueden tomar cuando llegan al absoluto convencimiento de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho, procurando el mismo resultado por la vía de la interpretación y armonización de las normas en juego.-

    Es decir que sólo se ha de acudir a este remedio como última "ratio" de poder o energía constitucional si no se llega al absoluto convencimiento de que no existe otra vía para evitar la lesión del derecho.-

    Reiterando estos conceptos, el Máximo Tribunal Federal declaró que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como última "ratio" del orden jurídico (CSJN 19/9/89 J.A. 1990-II, pág.307).-

    Pero, como habrá de verse, no existe -en el caso planteado y por el cual esta Alzada es llamada para resolver- solución distinta que la decretar la inaplicabilidad de la normativa invocada, lo cual desde ya anticipo, visto que la pretendida inconstitucionalidad se torna en abstracta.-

    CONSTITUCIONALIDAD vs. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMATIVA EN CUESTION. DISTINTOS ENFOQUES

  5. a) Admito que mucho podría decirse respecto de la normativa, en lo que hace a la faz constitucional a la misma, o en lo que hace a la inconstitucionalidad.-

    Siempre usando la verba potencial, e ilustrativamente, podría sostenerse que las normas en cuestión, dictadas en el marco de...

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