Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 2003, expediente 0 00155493
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2003 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
En Lomas de Z., a los 12 días del mes de Agosto de dos mil tres, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.. N.H.B., R.M.T. y C.R.I., con la presencia del S. actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 55.493, caratulada: "KHEDAYAN, J. c/JAUREGUI de LOPEZ, N.I. s/INCIDENTE DE FIJACION DE CANON LOCATIVO".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
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- ¿Es justa la sentencia dictada?
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- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. P..), dio el siguiente orden de votación: D.. B., I. y T..-
-V O T A C I O N-
A la primera cuestión el Dr. B. dice:
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- El Señor Juez, titular del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 del fuero, dictó a fojas 123/125 sentencia definitiva en estos autos seguidos por J.K., resolviendo rechazar la demanda incidental por fijación de canon locativo respecto de la ocupación efectuada por la demandada N.I.J. de LOPEZ, con relación al único inmueble que integrara el acervo sucesorio de su cónyuge, R.L.. Condenó en costas a la actora y difirió para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.-
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- Apeló la actora, quien en su presentación de fojas 142/146, expuso diversos argumentos en procura de la modificación del pronunciamiento en resguardo de sus intereses, recibiendo réplica a fojas 152/154 vuelta.-
A fojas 155 se llamó autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.-
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- DE LOS AGRAVIOS:
Se agravia la actora porque el iudice a-quo entendió, arbitrariamente, "que si el condómino utiliza en forma exclusiva un bien que sólo le pertenece en condominio, priva a los demás copro-pietarios de la posibilidad de obtener beneficio del bien". Aplicó así al sub lite las disposiciones de los artículos 2676, 2680, 2682 y 2684 del Código Civil.-
Se alza por haberse resuelto en la sentencia en crisis que fue oportuna la alegación efectuada por la demandada en el sucesorio de su esposo, de hacer uso del derecho previsto por el artículo 3573 bis del mismo código, no habiendo mediado una renuncia a tal facultad, como pretendió la agraviada, por aplicación de la doctrina de los propios actos, conforme las circunstancias obrantes en dicho expediente.-
A su turno la accionada, al contestar su traslado, solicita la deserción del recurso, por apreciar que la pieza recursiva resulta apenas una reiteración del escrito de demanda, motivo por el cual su contenido no tiene el menor andamiaje para el propósito procesal que persigue.-
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- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:
4-a) Debo abordar en primer lugar el pedido expreso de la demandada, quien solicita se sancione a la apelante con la deserción de su recurso.-
En mi opinión, el contenido en que se fundan las quejas -a través de toda la exposición- se aprecia más como reiteraciones de lo ya propuesto al juez de grado, antes que una crítica concreta y razonada del fallo, idónea, como para destacar sus eventuales errores. Tales circunstancias, como bien tiene decidido ya esta S. en distintos pronunciamientos (R.S.D. 52/99, 75/99, 96/99 y 24/2000, entre otras) sitúan anticipadamente la suerte del recurso en el límite de su deserción (doc. de los arts. 260 y 261 Cód. P..).-
Ello no obstante, jerarquizando la trascendencia de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, para satisfacción de los justiciables, habré de abocarme al tratamiento de las cuestiones propuestas, aunque ellas no se destaquen con la propia técnica que requiere el recurso para ser considerado como tal.-
4-b) C. exponiendo que, en mi concepto, no hay ninguna diferencia específica entre el condominio y la indivisión hereditaria. El uno recae sobre los bienes particulares y la otra sobre un patrimonio o conjunto de bienes, siendo dos formas de propiedad colectiva. Los herederos son también condóminos de cada uno de los objetos particulares que integran la herencia. Las diferencias son accidentales y se refieren a la manera de partir (Esta Sala, Causa nº 49.595, 26-IX-2000, Reg. S.. D.. nº 332; Causa nº 49.969, 20-III-2001, Reg. S.. D.. 90; en igual sentido, CNCiv., S.B., Agosto 19-1976, E.D. Tº 72, pág. 845).-
Es así que el heredero que usa bienes que componen el acervo debe compensar con una suma de dinero, mensualmente, la privación del uso y goce de la cosa común que sufren los restantes condóminos (arts. 2684, 2692, 2699 y concs. del Código Civil).-
Consecuentemente con lo considera-do, coincido con la aplicación de las normas del Digesto Civil, tal cual lo ha resuelto el judicante de anterior grado, por lo que es mi opinión que deviene inatendible el primero de los agravios de la demandante, quien se queja tachando de arbitraria la aplicación de las reglas del condominio al "sub-exámine".-
4-c) Conviene remarcar, para dar claridad al tema a desarrollar, que quien pretende compensación de canon locativo por la ocupación efectiva de la demandada respecto del único inmueble ganancial de la comunidad hereditaria, es su nuera, quien adquirió en subasta pública los derechos hereditarios de su esposo, heredero en el sucesorio de su padre, R.L..-
La pretendiente resultaba ser acreedora del coheredero H.R.L., y en tal carácter promovió la sucesión de su suegro, citando a la misma al nombrado, a su hermano N.E.L. y a su suegra, aquí demandada.-
En el citado sucesorio que tengo a la vista y viene apiolado, se obtuvieron medidas cautelares, y se publicaron los edictos de rito, compareciendo todos los interesados a las actuaciones, circunstancia que motivó que cesara la intervención en ellas de la acreedora.-
Dictada que fue la declaratoria de herederos, obtuvieron los herederos que se ordene la inscripción del único inmueble del acervo, con relación a la misma.-
Dicha inscripción se materializó en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Provincia a instancia de la acreedora, quien nuevamente efectuó actuaciones en el expediente sucesorio, acreditando haber adquirido en subasta judicial decretada en otro proceso, los derechos y acciones hereditarios del señor H.R.L..-
A partir de esa oportunidad comenzó a instar las actuaciones para que se acuerde entre las partes la partición, para lo cual se fijaron las respectivas audiencias.-
No habiéndose concretado dicha partición por no acordarla de manera efectiva los herederos, siendo que en la última audiencia -a pedido de N.E.L.- se requirió se resuelva la oportuna presentación de su madre haciendo opción del derecho real de habitación sobre el inmueble, todo se postergó a instancia del Juzgado para resolverse en un proceso incidental.-
4-d) Y es aquí donde estamos, porque aunque le pese a la quejosa, la acción que promovió intentando percibir cánones locativos por el inmueble que ocupa la accionada, su suegra, la oportunidad es ésta y no otra para resolver aquello que se postergó. Es este el incidente en el que debía debatirse el derecho de la cónyuge supérstite para que le sea reconocido su derecho real de habitación.-
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