Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2006, expediente 0 00150083

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

“R., J.C. y otra c/

Causa Nº 50083 Municipalidad de Tandil – Daños y

Perjuicios”.-

J.. C.. y Com. Nº 2 –Tandil-

Nº...102..... Sent. Civil.-

En la ciudad de Azul, a los 31 días del mes de agosto de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., doctores, L.A.F. de Serradell y G.L.C., para dictar sentencia en los autos caratulados: “RODRÍGUEZ, J.C. Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE TANDIL – DAÑOS Y PERJUICIOS”, se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores FORTUNATO DE SERRADELL-CESPEDES.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la resolución de fs.

505/507vta.?.-

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dic-

tar?.-

-V O T A C I O N–

A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Doctora FORTUNATO DE SERRADELL, dijo:

I) Por medio de la providencia recurrida el Sr. Juez A-quo declara la inconstitucionalidad de la ley 12.532 planteada por los actores, rechazando de ese modo el pedido de consolidación de deuda propuesto por la Municipalidad demandada. Aprueba la liquidación practicada por los primeros por la suma de $ 95.294,75, impone las costas a la parte demandada y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.-

Para resolver como lo hizo citó las exigencias impuestas por dicha ley para el cobro del importe de condena y párrafos de lo manifestado por el Procurador General de la Provincia en los autos “Giles, A.J. c/ Municipalidad de Azul s/ Daños y Perjuicios, quien a la vez cita lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., H.O. v.F.D. y otros”. Sostiene que en el caso concreto existen circunstancias excepcionales tales como la situación que deben afrontar los actores a partir de la muerte de su bebe, con todo lo que ella trae aparejado en virtud de los padecimientos sufridos y que se sufren; una madre que no ha podido elaborar el duelo, con el daño psicológico que ello conlleva. Considera que en esas condiciones la suscripción de títulos públicos, que bloquea su accionar a los fines de satisfacer el crédito implicará un daño adicional e irreparable.-

Refiere párrafos del voto del Dr. N. vertidos en la causa “G., L.C. c/ Municipalidad de Azul” con relación a la aplicación de la ley 11.192 y volviendo a los argumentos de la primer causa mencionada (Giles c/ Municipalidad) parafrasea partes del fallo de esta Sala (voto de la Dra. O. de Dours).-

Añade que la modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia implica no sólo una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de los actores, sino principalmente en la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños.-

II) Dicho pronunciamiento es recurrido por la Municipalidad demandada (ver fs. 511), quien trae su memoria a fs. 515/518), la que es respondida por la contraria a fs. 520/524vta).-

III) En su ataque la recurrente intenta la revisión del fallo, señalando que resulta parcial y tendenciosa la transcripción que el sentenciante hace del dictamen del Procurador de la Corte Suprema en el caso “Giles c/ Municipalidad de Azul”, ya que utiliza puntos suspensivos para sacar de contexto las palabras.-

Señala que el citado Tribunal ha declarado la constitucionalidad de la leyes de consolidación y que la causa mencionada en la providencia recurrida constituya un precedente excepcional por las particulares características que presentaba.-

Refiriéndose al tiempo del pago, cita jurisprudencia en la que se ha declarado que las obligaciones pueden ser postergadas o modificadas sin alterar su esencia, o limitadas inclusive en su tasa de interés, en tanto no significan una confiscación. Que la ley de consolidación es por su contenido y finalidad de orden público en tanto éste comprende el orden público económico. Que el derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de la sentencia firme, lo que la misma determina, no resulta sustancialmente modificado ya que una cosa es que aquella pueda ser ejecutada y otra cómo y cuando haya de serlo.-

Añade que la normativa no transgrede ninguna garantía constitucional y que la consolidación no destruye la sustancia del derecho reconocido en la...

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