Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Septiembre de 2006, expediente 0 00149725

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

D.V.A. y Zapico Julio C.

Causa Nº 49725 c/ I.J.C. –D. y

Perjuicios

Juzg. C.. y Com. Nº 1 –Azul-

Nº...107..... Sent. Civil.-

En la ciudad de Azul, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., doctores, L.A.F. de Serradell y G.L.C., para dictar sentencia en los autos caratulados: “DEREGIBUS VÍCTOR A. Y ZAPICO JULIO C. C/ INCAUGARAT JUAN CARLOS – DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa Nº 49725), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores FORTUNATO DE SERRADELL-CESPEDES.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es procedente el recurso interpuesto a

fs. 1259?.-

2da.- ¿Es justa la sentencia de

fs. 1217/1258vta.?.-

3era.-¿Que pronunciamiento corresponde

dictar?.-

-V O T A C I O N–

A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Doctora FORTUNATO DE SERRADELL, dijo:

I) A través de este proceso los Sres. V.D. y J.C.Z. persiguen contra don J.C.I. la indemnización por daños y perjuicios causados por la rescisión unilateral provocada por el demandado, de un contrato de locación de obra reclamando se lo condene al pago de la suma de $ 312.300, con más sus intereses y costas.-

Sustanciada la causa y producida la prueba ofrecida por las partes, a fs. 1217/1258vta. se dicta sentencia en la que el Sr. Juez “A quo” rechaza la demanda, imponiéndose las costas a la actora, regulando los honorarios de los letrados y peritos intervinientes.-

II) Este decisorio es apelado por ambas partes; la demandada a fs. 1259 y la actora a fs. 1266. Los recursos son concedidos a fs. 1267. A su vez a fs. 1264 apela sus honorarios el Perito Ingeniero Agrónomo A.A.R., fundando dicha apelación a fs. 1272/1274vta., la que es respondida por la actora a fs. 1276/1277. A fs. 1290 apela sus honorarios por altos y bajos el Dr. A.A.A.S.. Elevados los autos a la Alzada, la actora expresa agravios a fs. 1297/1310, recibiendo respuesta a fs. 1317/1326; y la demandada a fs. 1311/1315, sin que haya sido respondida por la contraria.-

III) Cabe inicialmente analizar la cuestión que suscita el recurso de apelación que deduce la parte demandada vencedora.-

Conforme con lo resuelto por la Excma. Suprema Corte la jurisdicción apelada es de orden público y el Tribunal de Alzada debe pronunciarse, incluso de oficio sobre la procedencia formal del recurso y examinar si el apelante tiene calidad de parte, interés en su interposición, si ha sido deducido en término y bien o mal concedido, sin estar obligado ni por la voluntad de las partes, ni por concesión hecho por el juez inferior por más que se halle consentida (A. y S. –1971-II-166, conf. A. y S. 1970-II-486, DJJ T. 82,6; causas Nº 21.990, 22.646, 30/07/81 “Okolotovich”; 22.696, 13/08/81 “Campos”, causa 29.482); (causas Nº 41750 “G.” –I- del 01/06/00, Nº 41.825 “Bco. de la Pcia. Bs. As. –I- del 29/06/2000).-

Sabido es que por principio, sólo la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de recurso de apelación. En consecuencia y salvo cuando los considerandos que contengan directivas enderezadas a orientar la ejecución, o de algún modo influyen en la parte dispositiva, no resultan directamente impugnables (Hitters, J.C. “Técnica de los Recursos Ordinarios”, p. 418). De ahí también la imposibilidad para el vencedor de interponer recurso cuando los considerandos omiten el tratamiento de cuestiones, o rechazan algunas de las planteadas, o varían el fundamento alegado. En ese orden de ideas la Suprema Corte de Justicia ha declarado que no infiriéndose lesión al derecho cuyo reconocimiento se gestiona, no existe obligación de apelar o manifestar disconformidad con las apreciaciones de derecho que el sentenciador haga al pronunciar el fallo. El interés es la medida del derecho y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste en el perjuicio que al contendiente causa la parte dispositiva de la sentencia. De manera que si la resolución que favorece a un litigante es apelada por el otro, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (Ac. 32.560 del 26/02/85).-

Ello no quita que deba atenderse sobremanera las cuestiones planteadas por el triunfador al inferior si aquél las reedita al responder los agravios de la contraparte (C.S.N. in re "Coix S.A. c/ Fergon S.R.L.” del 06/11/79).-

En virtud de lo expuesto deberá declararse mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 1259 y cuya expresión de agravios luce a fs. 1311/1315.-

Así lo voto.-

El Señor Juez Doctor CESPEDES, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-

A LA SEGUNDA CUESTION, la señora J.D.F. DE SERRADELL, dijo:

I) Para arribar al fallo antes indicado el Juez de Grado efectúa un extenso análisis de la relación que vinculó a las partes que puede resumirse en varias conclusiones, tales como: Que lo instrumentado fue una locación de obra compuesta del "opus" descripto como el conjunto de tareas que se obligaban a cumplir la Dirección Técnica (actores), registrado en un proyecto de 1993 que obra a fs. 55/89 y luego repetido a fs. 810/877 y el "contrato" de septiembre del mismo año que obra a fs. 31/32. Que dicha relación prevista por tres años se interrumpe en septiembre de 1994 y ante ello la demandada (debió decir la actora) reclaman el cumplimiento de la prestación de la contraparte invocando el art. 1638 del Código Civil, mientras que a su juicio la demandada alega que las pautas no se han alcanzado por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte actora, por lo que considera que ello torna aplicable el art. 1201 del C.C.-

Señala que en la forma que ha quedado trabada la litis los hechos controvertidos y conducentes son el cumplimiento o no del "opus" y la falta de cumplimiento por parte de la actora, no de la demandada por no haber sido argüido en la demanda. Que para determinar lo primero el juzgado elige el parámetro del incremento de la tonelada de carne por ser el que fija el contrato, el objetivo final del "opus" y por haber sido reconocido como tal en el informe de la actora de agosto de 1994. Que dicho parámetro acusa que las pautas del "opus" no se han cumplido en un 39%, por lo que la indemnización del art. 1638 no puede prosperar, lo que no elimina la posibilidad que se reclamen por beneficios o perjuicios que la actividad del primer año haya causado. Que en autos sólo estááen debate lo ocurrido el primer año y no los años posteriores al cese de la relación contractual ya que las condiciones de trabajo y aún las propiedades han cambiado.-

Refiere que de las dos versiones sobre la rescisión del contrato el juzgado estima que la real es la de la parte actora, pero como el mismo demandado tenía causales para interrumpir la relación contractual, ello no arroja diferencias en el resultado de la litis.-

Luego aclara el porqué no hace lugar a una indemnización de equidad y para ello señala que la indemnización del art. 1638 funciona ante la "rescisión arbitraria" del contrato y ello implica la ausencia absoluta de culpa de la parte locadora y en autos existen evidencias de la responsabilidad de dicha parte, tales como: la falta objetiva de alcanzarse los resultados previstos y la falta de informes que debieron ser muchos de la Dirección Técnica a la Dirección de Empresa. Que esa conclusión es obligatoria porque en la demanda no se arguye la posibilidad de un éxito parcial.-

Analiza la pericia agronómica de fs. 570 y hace referencia a los alegatos de las partes concluyendo que es incorrecto atribuir mérito al trabajo de la Dirección Técnica por el superávit del ejercicio 1993, respecto de los anteriores porque se comenzó a trabajar en septiembre de ese año y los resultados no podían evidenciarse en cuatro meses y que por la misma razón no puede arrogarse éxito la Dirección Técnica por el incremento de la cría entre 1992 y 1993 (23%) y la recría. Que tampoco puede exhibirse éxito de la gestión por lo ocurrido en 1994/1995 porque se modificaron las condiciones de trabajo y la superficie de los campos por lo que el sentenciante considera que ello sería motivo de reclamo por otra vía.-

Hace mención a la retención de vientres diciendo que se trató de una decisión conjunta entre la Dirección Técnica y la Dirección de Empresa porque no hay indicio de que la primera se hubiera opuesto a ello.-

Añade que cuando Deregibus envía el fax del día 05/06/1994 al Sr. I. no se conocía aún la situación de endeudamiento de la firma. Que por propia versión de la actora el incremento de toneladas de carne entre 1993/1994 fue de 800 TN.-

Seguidamente alude al hecho que la demanda comprende dos rubros: 1) lo que se debe por el primer año, o sea 82 TN que el actor estima en $ 15.940 como saldo, y 2) la indemnización por el art. 1638 (labor no realizada por la rescisión arbitraria), cuya viabilidad rechaza.-

Respecto de la primera efectúa los cálculos teniendo en cuenta que la actora alega haber producido 2470 TN de carne en el año de su gestión, lo que es negado por la demandada a fs. 127vta. Que de acuerdo al contrato se debía pagar el 10% por las toneladas que excedieran del tope fijado de 1650 TN. Estima que en base a lo que surge de fs. 56 la producción real fue de 2200 TN (1400+800), a las que hay que restar 1650 TN, de ello quedan 550TN, o sea que la deuda sería de 55TN. Que conforme las propias manifestaciones de la actora se cobró a cuenta la cantidad de 60TN de carne, o sea el 10% de 600 TN, restando 20 TN, o sea el 10% de 200TN. Que de esta cuenta surgiría que hay una diferencia a favor de la demandada de 5TN, por lo que considera que no hay reclamo que efectuar por ese año.-

II) Según lo ya señalado este fallo es atacado también por los actores quienes concretan sus agravios expresando que el juez...

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