Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2003, expediente 0 00149671

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"YURGEL, D.J. C/ CABRERA, M.I. Y OTROS S/ DESALOJO

POR INTRUSION"

Causa: 49.671 R.S.: 347

/// la ciudad de M., Provincia de Buenos Aires, a los ONCE días del mes de Diciembre de dos mil tres, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores J.E.R., J.M.C. y L.G.L. para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "YURGEL, D.J. c/ CABRERA, M.I. y ot. s/ Desalojo por intrusión " y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: D.. CASTELLANOS-LUDUEÑA-RUSSO resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 260/267 ?

2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor C., dijo:

  1. Apela la sentencia definitiva de Primera Instancia, la demandada a fs. 271, concedido libremente el recurso, expresa agravios a fs. 291/293, que son replicados a fs. 296/298 por su contraria.

    Estimó la Sentenciante la pretensión haciendo lugar a la demanda promovida por don D.J.Y. contra la sra. M.I.C., condenando a esta última y a su grupo familiar conviviente, a proceder al deshaucio del inmueble sito en la calle La Rastra Nro 881, entre las de Ollantay y D.C., de la localidad y partido de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires, en el plazo de diez días de quedar el decisorio firme, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Impone las costas a la accionada, difiriendo la regulación de honorarios.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada.

    Se agravia por hacerse lugar a la acción de desalojo por intrusión iniciado por la parte actora, considerando que la recurrente es una intrusa, cuando a su criterio y conforme a pruebas se llega a la conclusión de que su parte no es una simple intrusa sino que resultó poseedora del inmueble en cuestión lo cual desvirtúa el carácter de propietario del actor.

    Que al efectuarse la supuesta tradición del bien en cuestión el actor no estaba en posesión del inmueble, ni pudo entrar en posesión del mismo, no debido a su intrusión, sino debido a que desde el 19/12/1992, su parte ocupa el inmueble con "animus domini", citando al caso la exposición civil efectuada por el actor el 10/03/00 (fs. 35 bis), por lo que considera que el actor nunca tuvo la posesión del inmueble.

    Que asimismo agrega que la posesión que su parte ha realizado respecto del inmueble lo ha sido con carácter de dueña, resultando ser compradora en un 50% del boleto de compraventa que en su momento firmaron el Sr. G.H.C. con quien fuera en su oportunidad el propietario del...

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