Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 2006, expediente 0 00149390

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"J.,C.A. c/

Causa Nro. 49390 Canosa, S.L.

s/Cobro Ejecutivo".-

Juz. C.. Com. Nº 1- Tandil

Nro..4...Sent. Civil.-

En la Ciudad de Azul, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I, D., H.R.O., L.F. de Serradell y G.L.C., para dictar sentencia en los autos caratulados: "J.C.A.C.S.L.S. EJECUTIVO", (Causa Nº 49390), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: D.F. DE SERRADELL-CESPEDES-OJEA.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

lra.-¿Es justa la providencia de fs. 126/127?

2da.-En caso afirmativo ¿que pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION: la Doctora FORTUNATO DE SERRADELL, dijo:

I)Por medio de la providencia recurrida se rechaza la pretensión del accionante Sr. C.A.J. de obtener la desafectación del bien de familia planteado a fs. 115/117 bajo la invocación de su condición de legitimado en virtud de lo dispuesto por el art. 49 inc. "d" de la ley 14.394 y porque el inmueble en cuestión se hallaría ocupado por locatarios de la demandada de autos.-

El Iudex A-quo fundamentó dicho rechazo en que de acuerdo con la situación dominial del bien la demandada no resulta ser titular del mismo, sino que reviste el carácter de beneficiaria y que la obligación ejecutada es posterior a la constitución del bien de familia.- Apoyándose en gran parte de la doctrina señala que la titularidad corresponde a M.L.M. de Canosa, que fue inscripto como bien de familia el 07/6/83, resultando beneficiarias sus dos hijas S.L.C. (demandada en autos) y A.E.C..- Que no surge un condominio entre el instituyente y los beneficiarios, ni un derecho de propiedad sobre partes indivisas, sino que el dominio se mantiene en cabeza de aquél.- Que los beneficiarios no tienen facultad de disposición, ni de administración respecto del bien, o partes indivisas de éste.-

A mayor abundamiento añade que los documentos ejecutados a fs. 13/18, 58 b y 58 c fueron suscriptos el 03/08/98, por lo que la deuda ejecutada es posterior.-

II)Dicha providencia es recurrida por la parte actora (ver fs. 133) y concedido el recurso a fs.148 segundo párrafo es sostenido mediante la memoria que luce a fs. 149/152vta., la que no es respondida por la contraria (ver fs. 199).-

III)A través de sus agravios el apelante cuestiona que se haya considerado a la demandada como simple beneficiaria, cuando ha fallecido la titular de dominio y formado el proceso sucesorio se ha dictado declaratoria consignándose como tal a la codemandada C..- Que se trata de una heredera forzosa que ha entrado en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante, sin ninguna otra formalidad o intervención de los jueces, continuando la persona de aquél, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario.-

Argumenta que para mantener la afectación deben subsistir los requisitos previstos por los arts. 34, 36 y 41 de la ley 14.394.- Que entre ellos se encuentran la habitación del bien o la explotación por cuenta propia del inmueble o de la industria en él existente, por lo que a su juicio la locación total del inmueble para que en él habiten terceros, no implica cumplir con el requisito.-

Que se ha probado en autos mediante acta de constatación de fs. 114, que en el inmueble que se pretende su desafectación se encuentra ocupado por S.Z. y sus hijos y que una de las locadoras es la demandada de autos.- Que a su juicio, en el caso particular existe una locación total no transitoria y que el acreedor se encuentra legitimado para solicitar la desafectación con fundamento en el art. 41 y 49 inciso d) de la ley antes mencionada.- Cita jurisprudencia y solicita se revoque la resolución atacada.-

IV)D. confronte de estos antecedentes resulta claro que el apelante intenta la revisión del fallo, invocando su condición de "interesado" de acuerdo con lo prescripto por el art.49 inc. d) antes mencionado, intentando de ese modo descalificar el rechazo del pedido de desafectación, por tratarse de un acreedor con causa o título posterior a la inscripción del bien de familia.-

Si bien este Tribunal ya se ha expedido, con cita de Guastavino ("Bien de Familia", Nº 458) señalando que "...Los compromisos pecuniarios contraídos por el constituyente después de la inscripción o que le sean impuestos contractualmente por hechos ocurridos con posterioridad a ella, pierden ejecutabilidad sobre el bien de familia"; y ello con fundamento en que "Los acreedores posteriores tienen efectivamente, un derecho que ha surgido con posterioridad a la transcripción o a la constitución del vínculo y no pueden lamentarse de no poder actuar ejecutivamente sobre los bienes...

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