Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2005, expediente 0 00148286

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Causa Nº48286 “R. de Abait Ambra y Otros c/ Pérez

Horacio Carlos y Otro–Daños y Perjui-

cios”.-

Causa Nº48286bis C.M. (benef.)c/ “Ferrosud

S.A.” y Pcia. de Bs.As.–Daños y P.-

cios”.-

J.. C.. y Com. Nº 2 – Tandil.-

Nº 48 Sent. Civil.-

En la ciudad de Azul, a los 17 días del mes de junio de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., doctores G.L.C., H.R.O. y L.A.F. de Serradell, para dictar sentencia en los autos caratulados: “REICH DE ABAIT AMBRA Y OTROS C/ PÉREZ

HORACIO CARLOS Y OTRO–DAÑOS Y PERJUICIOS” (CAUSA Nº48286) Y “CONTRERAS MAURICIO (BENEF.) C/ “FERROSUD S.A.” Y PCIA. DE BS. AS.–DAÑOS Y PERJUICIOS” (CAUSA Nº48286BIS)”, y conforme con la desinsaculación de ley que oportunamente se practicó, resultó que dichos señores Jueces deben votar en el siguiente orden: Doctores FORTUNATO DE SERRADELL-CESPEDES-OJEA-.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Corresponde declarar la deserción del

recurso deducido a fs. 726?.-

2da.- ¿Es justa la sentencia de fs. 707/722?.-

3da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dic-

tar?.-

-V O T A C I O N–

A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Doctora FORTUNATO DE SERRADELL, dijo:

I) La sentencia única dictada en las causas mencionadas resuelve hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la codemandada Provincia de Buenos Aires y rechaza la demanda por daños y perjuicios promovida por M.C. contra esta última y “Ferrosud S.A.” a raíz del accidente ocurrido el día 4 de noviembre de 1996 en el cruce a nivel de la Ruta nº 74 (tramo Tandil-Ayacucho), imponiendo las costas a la parte actora vencida.-

A su vez hace lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por A.R. de A., contra don M.C. y Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, condenándolas a abonar a la actora en una proporción del 85% el primero y un 15% a la segunda, la suma de $ 100.000 en concepto de valor vida humana y 100.000 por daño moral, aclarando que los importes han sido fijado a la fecha de la sentencia incluyendo los intereses devengados desde el día del episodio dañoso, sin perjuicio de los que se devengaran en caso de no verificarse el pago en el término de 10 días que se fija para el cumplimiento de esta sentencia y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días. Hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva que en esta última causa opone la Provincia de Buenos Aires a la citación efectuada por don M.C., con costas a su cargo; y rechaza la demanda incoada contra “F.R.S.A.”, J.R. y H.C.P., declarando también exenta de responsabilidad a la citada en garantía "B.R.B. Seguros S.A.", con costas a la actora.-

II) Dicho decisorio es apelado a fs. 726 por el Sr. M.C.; a fs. 727 por A.R. de A. y a fs. 735 por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Concedidos los mentados recursos y elevados los autos, a fs. 746/748vta. expresa agravios la última de las mencionadas y a fs. 750/757vta. lo hace la apelante de fs. 727 (A.R. de A., las que son respondidas por la codemandada “Ferrosud Roca S.A.” a fs. 761/766.-

En cambio no ocurre lo mismo con el recurrente de fs. 726, -Sr. M.C.-, que no da cumplimiento con dicha carga respecto del recurso interpuesto, circunstancia de lo que da cuenta el informe de fs. 758.-

En razón de ello, atento la regla del art. 261 del C.P.C.C., no habiendo presentado el Sr. M.C. el escrito de expresión de agravios dentro del plazo legal dispuesto a fs. 739, corresponde declarar desierto el recurso de apelación por él deducido.-

Así lo voto.-

Los Señores Jueces Doctores CESPEDES y OJEA, votaron en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora juez Doctora FORTUNATO DE SERRADELL, dijo:

I) Por efecto de la deserción declarada precedentemente ha devenido firme a esta instancia todo lo decidido en la causa nº 26865 y la falta de legitimación pasiva del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, citado como tercero en la causa nº 26.869, quedando limitada la controversia sólo a los puntos decididos en esta última en orden las motivaciones que contienen las respectivas expresiones de agravios antes mencionadas.-

Para arribar al resultado antes expuesto el sentenciante de grado analizó el hecho dañoso y tuvo por acreditado que el mismo se produjo el día 4 de noviembre de 1996, sobre la Ruta nº 74, en el cruce ferroviario a nivel a la altura del acceso a la localidad de Fulton (Partido de Tandil), al colisionar el automóvil Fíat Regatta guiado por el Sr. M.C. contra el vagón nº 12 de una formación de la empresa "Ferrosud Roca S.A.".-

Refirió lo actuado en la causa penal y los efectos que emanan de lo normado por el art. 1102 del Código Civil respecto de la sentencia dictada en primera instancia por medio de la cual se condenó al Sr. C. como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, que fue confirmada por la Cámara Departamental, concluyendo que en razón de ello sólo cabe debatir si existe concurrencia en cuanto a la responsabilidad civil de los demás involucrados en el hecho.-

Valiéndose de lo referido en la sentencia penal condenatoria y luego de analizar en conjunto los medios probatorios concretados en ambos procesos, consistentes en los testimonios recogidos e informes periciales producidos tanto en sede civil como en el expediente penal, concluye en que las condiciones climáticas en correlación con la señalización de la ruta en el tramo precedente al cruce del ferrocarril, incidieron en el acaecimiento del evento dañoso.-

Tomando en cuenta lo dictaminado por los peritos, I.R.H.S. y H.A.P. este último interviniente en el proceso penal (fs. 79/81), concluye en que en el lugar sólo habían 3 de las 5 señales viales que exigen la reglamentación (S.E.T.O.P. 7/81) y que a la vez las existentes eran deficientes. Que faltaban las señales V.C.520 a 500mts. y la R-21 a 300 mts. de la P-42). Que en las particulares condiciones climáticas y más allá de la culpa grave del Sr. C., contribuyó parcialmente a la producción del hecho, la deficiente e incompleta señalización del lugar en violación de las disposiciones vigentes.-

La eximición de responsabilidad de Ferrosud Roca S.A. la funda en el hecho de no haberse acreditado que en el lugar se requiriera señalización activa, y en que de acuerdo con lo prescripto por el art. 3º del decreto 747/88, la responsabilidad de la señalización pasiva correspondía a la Dirección de Vialidad de la Provincia y no a la concesionaria del servicio ferroviario.-

Con relación Ferrosud, luego de considerar como elemento grave que pudo contribuir a la producción del accidente y particularmente al resultado agravado del mismo, la inexistencia en los laterales de los vagones de carga de señales luminosas o pintura retroreflectora, aspecto que extrae de la pericia del Ingeniero G.C.T., alude a la respuesta que brinda la gerencia de seguridad en el transporte a fs. 187/189 del expte. nº 26865 y fs. 279/281 del expte. nº 26869, donde se expresa que al 4 de noviembre de 1996 no existía ninguna disposición, ni norma reglamentaria que estableciera algún tipo de iluminación en los vagones de carga y en virtud de ello entiende que ninguna obligación tenía “Ferrosud Roca S.A.” al respecto.-

Añade que la ley nacional 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial y el decreto reglamentario 779, expresamente excluyen de suáámbito de aplicación a los ferrocarriles; que las únicas modificaciones a las normas de cruce de caminos y vías férreas a partir de la promulgación de dicha ley comprendieron lo atinente a la señalización pasiva vertical y colores de brazo de barrera.-

Que aún cuando considera grave la omisión de disposiciones a la fecha del accidente, la carencia de obligación al respecto conduce a la eximisión de responsabilidad de la empresa ferroviaria, exención que extiende al personal bajo su dependencia, S.. H.C.P. y J.R. por no haberse acreditado infracción conductiva en la marcha de la formación embestida por el vehículo conducido por el Sr. C..-

En ese marco concluye, refiriéndose concretamente a la causa promovida por A.R. de Abait (expte. nº 28869), que la acción debe prosperar parcialmente en un 85% contra el Sr. M.C., cuyo manejo desaprensivo, agravado por las condiciones imperantes se convirtió en el factor esencial del siniestro y también en un 15% contra la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.-

En lo atinente a los daños resarcibles juzga procedente el valor vida y el daño moral que estima en la suma de $ 100.000 para cada uno de ellos, añadiendo que en dicho monto se incluyen los intereses que corren desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia.-

II) A través de los agravios que surgen de la pieza de fs. 746/748vta., la codemandada Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires se agravia del decisorio, cuestionando el alto porcentaje de responsabilidad que se le imputa en el hecho dañoso y objetando la eximisión de “Ferrosud S.A.” por el faltante de señales activas.-

Señala que se estuvo a la letra fría y formal de la ley y no a la probatoria existente en el expediente, ya que se condena a la Dirección de Vialidad por el faltante de un cartel a 500mts. y el de 8mts., como si la existencia de esos dos carteles hubiera podido evitar el accidente. Que la exclusiva responsabilidad de C. surge del hecho que si no respetó la señal de los 174 mts. porqué iba a hacerlo de una más lejana de 500mts. Que está probado que no se necesitaba ninguna señal para saber del paso a nivel porque en razón de su oficio, asiduamente conducía por el lugar.-

Considera que el hecho se produjo por exclusiva imprudencia del conductor del vehículo, pero que ante la liberación de F. no puede dejar de comparar circunstancias. Que independientemente de lo que digan las normas específicas no se comprende como se puede inculpar a la Dirección de Vialidad...

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