Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Julio de 2005, expediente 0 00147541

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Abran José Félix - Concurso

Causa Nº 47541 Preventivo

.-

J.. C.. y Com. Nº 4 - Azul

Nº 55 Sent. Civil.-

En la ciudad de Azul, a los 7 días del mes de julio de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., doctores, G.L.C. y L.A.F. de Serradell, encontrándose excusado el Dr. H.R.O., para dictar sentencia en los autos caratulados: “ABRAN JOSÉ F. – CONCURSO PREVENTIVO”, y conforme con la desinsaculación de ley que oportunamente se practicó, resultó que dichos señores Jueces deben votar en el siguiente orden: Doctores CESPEDES-FORTUNATO DE SERRADELL.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la resolución de fs. 834/839?.-

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dic-

tar?.-

-V O T A C I O N–

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.C., dijo:

I) Dentro de un trámite que ha dilatado e interferido el normal desarrollo del concurso en la etapa que se inicia con la categorización de los acreedores como paso previo a la propuesta de acuerdo y sometimiento a la aprobación de ellos (arts. 41 y sig. L.C.Q.), se han planteado una serie de intentos en subrogar a acreedores verificados o declarados admisibles. Ello resulta de las constancias obrantes a partir de fs. 691.-

La decisión recaída sobre ese particular es la que está a consideración del Tribunal.-

En ella se dispuso; no hacer lugar a la subrogación de los terceros de fs. 691 (Banco de la Pcia. de Bs. As.) y fs. 693 (Banco de la Nación Argentina); y admitir, con los alcances hechos en los considerados (comprobación de los montos depositados), la de los terceros presentados a fs. 715, (AFIP, $ 2.287,63); fs. 720 (Bco. P.. Bs. As. - $50); fs. 725 (Banco de la Nación Arg.; $ 50) y fs. 730 (Dr. A.F. - $ 132).-

Es el primer aspecto el que ha sido apelado por el concursado a fs. 840 con recurso concedido a fs. 841 y fundamento a fs. 842/845, contestado por la sindicatura a fs. 869. En cambio no ha sido recurrida la resolución aceptando las subrogaciones.-

Es de señalar que la diferencia observable en dichos procedimientos –se adelanta a decir no son espontáneos sino que obedecen a una estrategia del concursado- es que los no recurridos son pagos que se efectúan en pesos mediante depósitos judiciales, -ello sin que se comparta su admisibilidad, conforme se verá más adelante- mientras que en los recurridos la subrogación intentada es mediante la entrega de títulos públicos.-

El fallo apelado luego de analizar los presupuestos del pago con subrogación, considera se trata en el caso del tercero no interesado que lo hace consintiéndolo expresamente el deudor (art. 768, inc. 3º, C.Civil).-

Con distintos argumentos –aunque comunes entre sí- se desestiman las subrogaciones pretendidas por los Bancos de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Argentina, cabiendo hacer notar que ambos acreedores se opusieron a la pretendida subrogación.-

En síntesis los fundamentos fueron: debió existir un pago como acto principal –al ser la subrogación accesoria- y no lo hubo, siendo el ofrecimiento de entrega de títulos de la deuda pública, (lo que tampoco se concretó), insuficiente a esos efectos, por lo que no efectivizándose el pago, ello autoriza, sin más, al rechazo. No obstante agrega el juez de la causa que la prueba del pago corresponde a quién lo invoca, lo que no resulta acreditado al no haberse depositado suma alguna ni siquiera los ofrecidos bonos de la deuda pública, prestando los pretendidos subrogados conformidad a la propuesta de pago intentando vulnerar los derechos, acciones y privilegios de los acreedores verificados Banco de la Provincia de Buenos Aires y Banco de la Nación Argentina, siendo de destacar que éstos expresan a fs. 767 y 788, no haber recibido ningún pago ni total, ni parcial. Al margen de lo expuesto hace notar primera instancia que la pretendida invocación del decreto 138701 y disposiciones concordantes, se encontraba vencido el plazo acordado por la citada normativa, no siendo aplicable al caso el antecedente jurisprudencial mencionado. Finaliza destacando que rigiendo en el pago el principio de “identidad” el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa que prometió, no pudiéndose obligar al acreedor a recibir otra aunque sea de igual o mayor valor.-

II) Es de hacer notar –y se volverá más adelante sobre el tema- que el único recurrente ha sido el concursado, habiendo consentido lo decidido los terceros aspirantes a ser subrogantes.-

Que la fundamentación del agravio corriente a fs. 842/845, se concreta en sostener que los acreedores subrogantes efectuaron a las entidades bancarias las propuestas de pago con bonos conforme resulta de las actas notariales de fs. 689/90 practicadas el 14 de mayo de 2002 o sea antes de fenecer el plazo.-

Que la opción del pago con bonos fue autorizada por el decreto 1387/01 y que el “A quo” incurrió en omisión al no proveer la autorización oportunamente requerida para efectuar el pago de esa forma; que la oposición fundada en que el pago solo está previsto para los deudores y no terceros, no reviste el mayor análisis; que la negativa de las entidades bancarias a recibir el pago es arbitraria; que el Tribunal ha aceptado el pago con bonos en las causas “Arrouy” y “Bariffi”, por lo que la sentencia fundada en los rechazos de las entidades bancarias resulta violatoria a la señalada jurisprudencia; y que de no tener acogida el recurso será condenado a la quiebra con perjuicio a la masa de acreedores, propiciando de tal modo la revocatoria de la sentencia apelada.-

III) Que aunque llego al mismo resultado que primera instancia, el fundamento más importante para ello, a mi modo de ver, proviene de la aplicación del derecho desde otro ángulo, el concursal. Sobre el particular aprecio que sin alterar el terreno de los hechos, el principio de “iura curia novit” (art. 163, inc. 6º C.P.C.C.; art. 278 L.C.Q.) que tiene plena vigencia en segunda instancia (Azpelicueta-Tessone, “La Alzada”, págs. 193 y sig.) permite la argumentación que a continuación desarrollaré.-

Cabe agregar a ello –dado que será fundamento que se utilizará más adelante- que el Tribunal en los procesos concursales ha sostenido cabe el actuar oficioso de la Alzada en los siguientes términos “...en el plano de analizar la competencia y atribuciones del juez del concurso y más particularmente del Tribunal de Alzada, es de reiterar conceptos ya vertidos y señalar que es facultad plena de éste al estudiar las cuestiones planteadas, actuar oficiosamente “ya que no puede oponerse una suerte de preclusión o el principio de “tantum apellatum quantum devolutum” en materia en que está interesado el orden público” (ver opinión de Z.R., Código...”, T. VII-591, analizando el voto del Dr. Louge en la causa “Santa Mónica S.C.A.” que luego apoya la Suprema Corte Provincial, J.A. 1976-III-480; F., “Sobre la interpretación y aplicación de oficio de la ley 11.719”, L.L., T.114-14; M., O.J. “Leyendo un plenario...”, L.L. t. 1980-A-1036, cap. XI; ésta Cámara, 06/09/1978, “Es-Me-Ta”; 15/12/1982 “C.”; causa Nº 26.314 “H.R. (quiebra) c/a C.J. – Acción Revocatoria” –S- del 17/04/1985); Nº 38.423 “M.E. y ot. C.. P..” –S- 05/06/97; Nº 39.105 “Montanucci-Conc. Preventivo” –S- del 25/02/98 y Nº 40.893 “Cerealera Sobrado S.R.L. s/ Conc. Preventivo” –I- del 22/10/99). R. ésta posición el autor nombrado en último término en su trabajo “Los poderes oficiosos del Tribunal en la quiebra” (R.D.C.O. 1981-841), al señalar “a nivel jurisdiccional se ha vivido la necesidad de actuar de oficio, pero no en el sentido de impulso procesal, sino en tomar decisiones sobre las cuales el Tribunal –característicamente de Alzada- no había sido requerido por vía de apelación específica y la Cámara se aplicó, sin embargo, al análisis de aspecto...

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