Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Agosto de 2004, expediente 0 00146825

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

V.J.R. c/a Reck

Causa Nº 46825 Adela s/ Pago por Consig-

naciones

Juzg. C.. y Com. Nº 3 – AzulNº 78 Sent. Civil.-

En la ciudad de Azul, a los once días del mes de Agosto de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., doctores, L.A.F. de Serradell, G.L.C. y H.R.O., para dictar sentencia en los autos caratulados: “VEDIA JORGE R. C/A RECK ADELA S/ PAGO POR CONSIGNACIONES”, y conforme con la desinsaculación de ley que oportunamente se practicó, resultó que dichos señores Jueces deben votar en el siguiente orden: Doctores CESPEDES-OJEA-FORTUNATO DE SERRADELL.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

- C U E S T I O N E S -

lra.-Es justa la sentencia de fs. 170/182?

2da.-Es procedente aplicar el principio del

esfuerzo compartido?.-

3ra.-Qué pronunciamiento corresponde dic-

tar?.-

V O T A C I O N –

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.C., dijo:

I)Que el deudor de un mutuo garantizado con hipoteca deduce la presente acción de pago por consignación de la suma de $ 9.846, contra la acreedora, sosteniendo no le ha sido admitido satisfacer la deuda sin recurrir a juicio.

El contrato fue celebrado el 2 de setiembre de 1996 y consistía en un préstamo de dinero -$25.000- que debía ser devuelto en billetes dólares estadounidenses en el plazo de dos años a partir del 01/01/96, pactándose un interés del 24% anual sobre saldos, debiendo ser éstos pagaderos por semestre vencido. Fue también convenido un interés punitorio del 3% mensual para el caso de mora (testimonio fotocopiado de fs. 46/51).

Según el relato del actor los dos primeros años pagó los semestres de intereses y en alguna oportunidad intereses punitorios.

Pasados los dos primeros años comenzó a efectuar pagos parciales de capital, siendo la última entrega hecha el 30 de noviembre de 2001, restando pagar $ 7.500, más los intereses desde esa fecha. Sigue relatando que al intentar pagar en el mes de febrero de 2002 el total de la deuda de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 214/02, el acreedor negó su recepción, habiendo recibido el 11 de ese mes intimación a la cancelación de la hipoteca, bajo apercibimiento de accionarse judicialmente, lo que motivo un sucesivo intercambio de cartas documento y culminando esa actividad extrajudicial con el acta notarial que se agrega a fs. 43/45. Considera que la actitud de la acreedora es injustificada pretendiendo que la suma ofrecida es insuficiente para adquirir dólares como estaba pactado, siendo que indudablemente correspondía la pesificación de la obligación conforme a la legislación de emergencia. Agrega que a partir de la mora, es decir el 30/08/98, fue cancelado parcialmente el capital conforme los recibos que acompaña suscriptos de puño y letra de la propia acreedora ($ 5.000 el 02/11/98; $ 10.000, el 24/12/98; $ 10.000, el 26/12/2000; U$S 1.000 el 28/06/2001 y U$S 500, el 30/11/2001, por lo que sostiene que a esta última fecha debía solamente la suma de $ 7.500 al haberse extendido todos los recibos a cuenta de pago de capital sin reserva de intereses, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 624 del Cód. Civil, a lo que se le suma que la acreedora al recibir el pago del 26/12/2000 consignó “restan 9.000 dólares estadounidenses deuda”, habiendo hecho con posterioridad los dos pagos ya referenciados lo que redujo la deuda a $ 7.500.

Liquida lo que considera adeudar a partir de ésta última cifra en concepto de capital y le agrega $ 471 por aplicación del C.E.R. hasta el 12/04/01; intereses compensatorios desde el 01/12/01 al 30/04/02 (10%) $ 750 y punitorios por el mismo periodo (15%) $ 1.125, lo que totaliza $ 9.846, habiendo depositado $ 10.000, mediante un cheque cancelatorio, quedando la diferencia en garantía por cualquier diferencia que surja de aplicar el C.E.R..

II)Que la sentencia de grado acoge la demanda. Considera que la oferta de pago existió aunque para el acreedor resultó extemporánea, insuficiente y no constituía el objeto del pago, aceptándose así la versión del deudor en ese aspecto. Con relación al objeto de la consignación señala que estando la deuda vencida se requiere que no solamente cubra la prestación originaria sino también los accesorios, estando ese requisito de esa forma de pago relacionado con otro de los presupuestos como es el tiempo y que, justificándose el retardo, debe considerarse oportuna la consignación. Hace notar el primer fallo –con lo que cabe señalar una total coincidencia- en la fuerte incidencia que ha tenido la situación de emergencia por la que atravesó el país a partir de diciembre de 2001 en la relación contractual de las partes y en particular la pesificación de las deudas contraídas en dólares a razón de 1 U$S = $ 1 y que diere origen al C.E.R.. Analizando la inconstitucionalidad planteada por el acreedor-demandado, con relación a la citada legislación, la rechaza fundándose en el fallo de la Sala II de éste Tribunal recaído en la causa “Banco Velox S.A. c/a B.J.A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”. Apoyándose en la misma jurisprudencia sostiene el primer sentenciante que no obsta a la aplicación de la legislación de emergencia que el deudor se encuentre en mora a la fecha de entrada en vigencia de la misma, concluyéndose que para el caso que se considere en ese estado a Vedia, también debe ser aplicado. A continuación trata de los pagos parciales efectuados por el consignante y en especial los recibos otorgados al efecto. Luego de analizarlos en detalle señala que a partir de la fecha del vencimiento del último semestre (01/10/98) se hicieron diversos pagos recalcando la importancia del realizado el 26/12/2000 agregado a fs. 14, por U$S 1.000 y U$S 500 que también fueron imputados al capital adeudado, lo que determina que a la fecha en que se efectuaron, no se debían intereses a mérito de lo dispuesto por los arts. 777 y 624 Cód. Civ., por lo que concluye que al 30 de noviembre de 2001 en que se otorgó el último recibo por capital no existían intereses impagos y el capital adeudado alcanzaba a $ 7.500. A partir de allí y analizando los demás rubros de la consignación considera que la aplicación del C.E.R. llevaría a una suma apenas menor a la depositada pero ocurriría lo opuesto con los intereses, por lo que afirma que el pago consignado alcanza para solventar nueva liquidación antes de autorizarse extracciones. En definitiva hace lugar a la consignación imponiendo costas por su orden en atención a tratarse de una cuestión dudosa de derecho.

III)Apelan ambas partes. La actora fundamenta a fs. 205/206 y se limita al aspecto costas, sosteniendo deben ser impuestas a la demandada vencida. Es contestada a fs. 208/209 la demandada sostiene su recurso a fs. 193/204, con réplica a fs. 210/213.

Como este recurso se cuestiona la totalidad de la decisión de la anterior instancia, deberá ser atendido prioritariamente, aquella insimada en su discurrir ya que no se refiere a defectos formales extrínsecos de ella ni a las solemnidades prescriptas para la misma (art. 253 C.P.C.C.), máxime cuando se plantean temas que pueden tratarse dentro de la apelación (esta Sala, 16/04/2003, “Banco Río c/a Donadini” y sus citas).

IV)Que me parece oportuno comenzar el tratamiento de los agravios señalan que, como expresara el tribunal en la causa Nº 46109, “S.” 28/08/2003 y su remisión a otros precedentes, "Para que proceda la consignación por negativa del acreedor a recibir el pago (art. 757 inc. 1º del C.C.), el deudor debe probar esa negativa, para ello puede demostrar que él realizó ofertas serias de cumplimiento y que éstas fueron rechazadas por el acreedor". "Es el deudor quien debe actuar con diligencia en el momento de cumplir la obligación; por aplicación de esta premisa se señala con prudencia que llegado el momento del cumplimiento, se presume que el acreedor está dispuesto a recibir el pago, y si éste no se produce, se presume que tal incumplimiento debe ser atribuido al deudor, quien queda desde ese instante condenado a sufrir las consecuencias de su accionar antijurídico. Frente a esta realidad jurídica (que puede ser distinta de la realidad vital), el deudor no tiene más remedio que probar que el acreedor se negó a recibir la prestación" (Esta Sala, causa nº 29716, "Campos..." del 11/5/88; causa nº 32359 "Gianmarelli...", del 22/5/91).

Asimismo y para que se perfeccione la consignación es menester que se cumplan los requisitos exigidos en el art. 758 en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo de la oferta e intimación (Conf. causa nº 30754 "La Patricia S.C.A..." del 19/4/89; causa Nº 46109 “Simons...”, del 28/08/2003).

Es también oportuno dejar señalado porque tendrá influencia en el posterior tratamiento de la controversia que la posibilidad de consignar “tardíamente” ha sido aceptado sujeta a determinadas condiciones. Siguiendo a W., ha dicho que: “Con justicia nuestros tribunales han resuelto que el deudor moroso no pierde la facultad de liberarse de su obligación cumpliéndola tardíamente. La circunstancia de estar en mora no significa que quede condenado sin remisión a permanecer perpetuamente en ese estado sin posibilidad de purgarlo, entregado a la discreción del acreedor, quien con solo permanecer inactivo prolongará su situación “sine die” ...Por ello, que estando en mora el deudor puede efectuar una consignación válida, siempre y cuando adicionales derivados de su proceder. La jurisprudencia en este sentido es abrumadora” (“Pago por consignación y la mora del acreedor”, págs. 194 y sig.).

V)Antes del análisis de los agravios en particular –ya resumidos- considero apropiado establecer capítulos y conclusiones del primer fallo que han quedado firmes.

a)El primero es que desestimado el planteo de la parte demandada sobre la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia sancionada a partir de la ley 25.561, no existe agravio al respecto por lo que debe considerarse que en ese capítulo media deserción parcial del...

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