Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Mayo de 2003, expediente 0 001354

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"CASTRO, F.C., NORMA RAQUEL

Y MEDINA CARLOS S/ COBRO

EJECUTIVO DE DINERO"

Expte.Nº354/1. R.S.I.: 54/03.-

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los veintiseis días del mes de mayo de dos mil tres, reunidos en la S. de Acuerdos, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial, S. Primera, del Departamento Judicial La Matanza, D.J.N.T., R.D.P. y E.A.R.A., para dictar pronunciamiento en los autos caratulados:"CASTRO, FERNANDO C/ SALBUCCI, N.R.Y.M.C.S./ COBRO EJECUTIVO DE DINERO", C.N.. 354/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente --art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires--, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. A., Dr.Posca y Dr.Taraborrelli; resolviéndose plantear y votar la siguiente:

CUESTION

¿Es justa la sentencia apelada?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ ALONSO, dijo:

························Vienen éstos autos a éste Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 69/81 vta, en cuanto la misma rechaza los planteos de inconstitucionalidad respecto al Decreto 214/02, decide aplicar intereses desde la fecha de la mora (10/10/02) hasta el efectivo pago e impone las costas en cuanto al planteo de inconstitucionalidad en el orden causado.-

························En primer lugar se agravia la actora respecto a la consideración del Sr. Juez de grado respecto a la fecha puesta al margen superior derecho de los documentos base de la ejecución agraviándose en cuanto el magistrado tiene por acaecida la mora a la fecha del mandamiento librado en autos y no la del vencimiento de los cartulares. Sostiene que el art. 101 del dec. ley 5965/63 es claro y preciso respeto de los contenidos del pagaré, no estableciendo en modo alguno el lugar en que debe aparecer cada uno de los contenidos. Cita jurisprudencia del caso y sostiene que no habiéndose desconocido la firma queda reconocido el cuerpo del instrumento, manifestando que los blancos del formulario predeterminado se consignó la fecha de vencimiento.Solicita así que se tenga por integrado a los pagarés la fecha de vencimiento consignada y por acaecida la mora desde las fecha de vencimiento allí consignadas.-

························Se alza asimismo, planteando sosteniendo la inconstitucionalidad de las normas que el juez aplicara del dec. 214/02.-

························Al contestar agravios la demandada manifestando que la fecha inserta en el margen superior derecho de los pagarés no integra el texto de los mismo, por lo tanto , estas fechas de vencimiento carecen de eficacia cambiaria, debiéndoselos considerar como títulos pagaderos a la vista, citando jurisprudencia aplicable al caso, sosteniendo que así los cartulares carecen de plazo cierto o a día fijo para su pago y en consecuencia resultan pagables a la vista y al no haberse presentado al cobro los mismos no se encuentran vencidos y lo hace pagaderos a la vista. Defiende asimismo la constitucionalidad de la normativa cuestionada citando jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, solicitando se confirme la resolución apelada, con costas a la apelante.-

LA SOLUCION:

I

························Con relación al agravio vertido respecto a que la fecha de vencimiento no integraría el pagaré por estar suscripta ésta en el margen superior derecho del mismo, ésta S. se ha expedido en las causas "S., P.J. c/ V. s/ Cobro Ejecutivo de Dinero" Nro. 64/1, de fecha 27/12/00 y en la Causa 296/1 "Pellegrino,D.A.c.B., R. s/ Cobro Ejecutivo de Dinero" sosteniendo que "...En lo relacionado al sector del instrumento cartular en el que se debe consignar la fecha de vencimiento, el pretorio ha sostenido que "...la argumentación de ausencia de fecha de vencimiento en el pagaré no deja de construir una alegación subjetiva, sin correlación con las constancias objetivas que surgen de los instrumentos base de la demanda, toda vez que en el texto de los pagarés se observa sin mayor dificultad la existencia de fechas de vencimiento...lo que abastece el requisito exigido por el art. 101 inciso 3 de << dec-ley>> 5965/63, y por lo tanto signa de autosuficiente a los instrumentos de crédito motivo del presente proceso...; "...las inscripciones efectuadas en la parte superior de los documentos redactados en formularios impresos, donde se ha dispuesto el lugar para consignar la fecha de vencimiento, número de pagaré y cantidad expresa en cifras, no pueden ser consideradas como anotaciones al margen del título, por cuanto están ubicadas dentro de la estructura del formulario y por ello forman parte del texto del documento...".-

························Así las cosas, y observándose con total claridad la existencia de fechas de vencimiento 01 de octubre de 2001, 1 de noviembre de 2001 y 01 de diciembre de 2001 respectivamente en los instrumentos base de ésta ejecución (v. fs. 26/28) y que la mora operó al cumplirse los plazos de vencimiento y por ende los intereses devengados deben ser calculados a partir de dichas fechas, corresponde REVOCAR la resolución de grado debiendo aditarse a la sumas adeudadas los intereses que la resolución de grado fijara, teniendo en cuenta la suma que surge adeudada en cada uno de aquéllos, desde la fecha del respectivo vencimiento de cada uno de los títulos base de la ejecución y hasta su efectivo pago.-

II

························La ley 25.561, declaró la emergencia con arreglo a lo normado por el art. 76 C.N. en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (art.1), así y con referencia a las obligaciones no vinculadas con el sistema financiero surge, tanto del art. 11 de la misma como sí del art. 8 del Dec. 214/02 la distribución equitativa de los efectos de la denominada "pesificación" y el principio del esfuerzo compartido.-

························En tal orden de ideas no puede dejar de apuntarse que ya en la Primera Instancia, el Sr. Juez de trámite convocó a una audiencia conciliatoria en los términos del art. 36 inciso 4 del rito (fs. 59) en la cual participaron ambas partes. Si bien las mismas fracasaron en alcanzar una solución conciliatoria, -como se ocupa de puntualizar el Sr. Juez "a quo"- no le cabe duda de la buena disposición puesta por ambas partes para zanjar la disputa, seguramente por aquello que señala R.V.F. -en la obra citada por el Magistrado- que en estos tiempos las partes deben hacer un esfuerzo para lograr un entendimiento que evite recurrir a instancias judiciales o como en el caso superar el camino judicial ya iniciado (v. fs. 79 vta.). Ello así, éste tribunal -igualmente- en uso de sus facultades y dada las particularidades del caso en examen, entendió prudente convocar también -en ésta instancia superior- a las partes a una audiencia conciliatoria (v. fs.120). Llevada a cabo la reunión, cabe destacar que luego del intercambio de opiniones las mismas partes -con la evidente intención de cristalizar un acuerdo- solicitaron la fijación de una nueva audiencia en una fecha que les concedía un paréntesis temporal (ocho días hábiles) para componer sus intereses, al que no pudieron arribar.-

························Por otra parte es menester rememorar que las normas cuestionadas en la especie, han sido emitidas dentro del marco de "la emergencia"; en éste sentido la misma ha sido definida por la CSJN en el caso "TOBAR, Leónidas c/ E.N. Mº Defensa- Cont. Gral del Ejército, ley 25.453 s/ amparo -T 348 XXVIII e.o.- como necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (doctr. Fallos: 136:161; 317:1462 e.o.). Surge asimismo del Fallo que lo apuntado conlleva a que el Gobierno esté facultado para sancionar las normas que considere convenientes con el límite que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que le impone la Constitución, toda vez que la "emergencia" a diferencia del "estado de sitio" no suspende las garantías constitucionales (doctr. Fallos: 243:467; 323:1566; 323:2492).-

························Sentada tal premisa se impone señalar que, declarada la emergencia, corresponde a los jueces juzgar sobre los efectos que -en éste caso- produce entre las relaciones entre particulares, la denominada "pesificación" que al respecto impusieran los arts. 1 y 8 del Dec. 214/02 P.E.N cuya constitucionalidad es justamente la que aquí se cuestiona.-

························El medio de composición de intereses adoptado por la normativa aplicable, en la "emergencia" ha de permitir, a mi modo de ver, dar una solución "equitativa" al caso que nos ocupa, la recomposición que he de proponer en éste voto, si tal postura es compartida, determina que se diluya el agravio constitucional oportunamente planteado por la actora lo que torna innecesario ingresar al estudio del mismo pues como lo ha dicho la CSJN en la causa "M.P.I. vs. Provincia de Córdoba (1947)" "...en materia de interpretación de leyes debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional. De manera que solamente se acepte a la que es susceptible de objeción constitucional, cuando ella es palmaria y el texto discutido no sea lealmente susceptible de otra concordante con la Carta Fundamental (FALLOS 14,425;15,22; 112,63;182,317 e.o.) cit, por L.Q., Segundo V. en "Reglas para la interpretación constitucional" "Plus Ultra" Bs. As. 1988 pág140/141).-

························Bajo tal óptica, cabe traer a la memoria que autorizada doctrina (J.W.P. en su publicación "Una nueva pretensión: la distributiva del esfuerzo compartido. Comentarios procesales sobre el régimen de "pesificación" forzosa de obligaciones en moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero") (ED. Bs. As. 15 de Febrero de 2002. pág. 1 y sigs.) ha expresado que...

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