Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Junio de 2007, expediente 0 001129355

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Causa número 129355

Libro de Sentencias Nº 28

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil siete reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, A.A.P., L.L.P.M. y H.C.V., para dictar sentencia en los autos caratulados:"WEINGART, L.A.. CONCURSO PREVENTIVO (hoy QUIEBRA)" y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Cód. Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.. P., V. y P.M., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S:

1ra.) ¿Ha sido correctamente concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 831/832?

2da.) En su caso ¿se ajusta a derecho dicha sentencia?

3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. PILOTTI DIJO:

Entiendo que la cuestión traída en revisión excede el desarrollo normal del proceso de quiebra y, por ende, no se encuentra abarcada por la inapelabilidad prevista por el art. 273 inc. 3º de la L.C.Q..

Consecuentemente, a mi juicio, ha sido correctamente concedido el recurso de apelación interpuesto en su contra.

Voto así a la primera cuestión POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DR. VIGLIZZO DIJO:

Por las razones dadas por el Dr. Pilotti en esta primera cuestión, adhiero a su voto.

A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:

  1. La ley de Concursos y Quiebras 24.522 restringe drásticamente el marco de aplicación del recurso de apelación, determinando como regla general en el inciso tercero de su artículo 273 que "las resoluciones son inapelables". La primera parte del mismo artículo aclara que los principios procesales a que él se refiere son siempre aplicables, estableciendo como única excepción que la propia ley 24.522 disponga lo contrario en forma expresa ("Salvo disposición expresa contraria de esta ley , se aplicarán los siguientes principios procesales: ...").

    Ello así, para que el recurso en análisis haya sido correctamente concedido, debería existir una disposición expresa de la ley 24.522 que lo autorice; pero no la hay. Consecuentemente, la resolución atacada deviene inapelable.

    No puede fundarse la concesión del recurso en lo que disponen las leyes procesales locales porque ellas sólo son aplicables en materia concursal "en cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley " y en la medida que "sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal" (art. 278 de la ley 24.522); y ninguna de estas dos circunstancias se presenta en autos.

    En efecto, el art. 273 de la ley de la materia prevé el supuesto bajo análisis, denegando el recurso de apelación; y toda concesión de un recurso, si bien amplía el marco de las garantías procesales, va en desmedro de la celeridad, principio que -en este caso- el legislador decidió priorizar.

    En definitiva, tanto la previsión normativa del art. 273 inc. 3ø de la ley de Concursos y Quiebras cuanto la incompatibilidad del trámite recursivo con la celeridad procesal son razones suficientes, a la luz del art. 278 de la ley 24.522, para considerar mal concedido el recurso en análisis; consecuentemente, a fortiori se llega a la misma conclusión si se presentan conjuntamente ambas circunstancias, como ocurre en la especie.

  2. No se me escapa que prestigiosa doctrina y jurisprudencia ha flexibilizado la interpretación de la norma en análisis, aún cuando regía otra análoga enmarcada en la derogada ley 19.551. Ello ha llevado a una condescendencia con los recursos intentados con fundamento en que la regla de la inapelabilidad no es absoluta ni inmutable y en que ella estaría dada para no obstaculizar el trámite concursal, circunstancia que no se presenta cuando la apelación versa sobre cuestiones que no hacen al trámite mismo de la convocatoria de acreedores. Así, la jurisprudencia "estableció una serie de excepciones que si bien no desnaturalizaron el principio, lo reacondicionaron bastante" (G., J.D.: Tratado sobre la ley de concursos y quiebras... Tomo VII, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, pág. 1186). Y el recurso debería concederse cuando la resolución atacada exorbita las alternativas corrientes del concurso (CNCom, S.B., 29/10/96, citado por D., A.A.: El concurso preventivo y la quiebra, Tomo II, pág. 986, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000) y es susceptible de causar gravamen irreparable (fallo citado; íd. CNCom, S.B., 29/10/92, citado por D., ob. cit., pág. 987). En análogo sentido, se ha señalado que "Con notable precisión y rigor interpretativo, un pronunciamiento judicial conceptuó el principio de inapelabilidad, señalando que obedece a la necesidad de evitar la dilación del trámite concursal, a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en su curso; en orden a ello, tal principio cede cuando resultan, en el pronunciamiento apelado, afectados el derecho de defensa en juicio, la propia regulación concursal o, de modo más amplio, cuando el decisorio de primera instancia causa un gravamen irreparable con posterioridad" (F., Santiago; G., M.: Concursos y quiebras... 8¦ edición actualizada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 600, donde se cita el fallo de la CNCom, Sala E, 28/8/87, J.A. 1988-II-211). También se ha propiciado la concesión del recurso cuando lo decidido es notoriamente desacertado (F. -G.; ob. cit., pág. 273).

    No comparto estos puntos de vista. Si el legislador hubiera querido restringir la inapelabilidad a los supuestos del trámite ordinario del concurso lo hubiera aclarado pero no lo hizo. En rigor, las interpretaciones restrictivas de la regla de la inapelabilidad -cuando el propio art. 273 de la ley 24.522, al principiar su redacción, propicia todo lo contrario al indicar que sólo puede dejarse de lado en virtud de una disposición "expresa" de la ley de la materia- encierran, a mi modo de ver, un juicio valorativo desfavorable de la rígida regla de inapelabilidad que trasunta la ley , el cual puede o no ser compartido pero sin que pueda incidir en la aplicación de la norma ya que el referido juicio de valor la Constitución Nacional lo ha reservado al legislador y no a los jueces, quienes debemos limitarnos a aplicar las normas dadas por el Poder Legislativo sin tergiversarlas por vía de interpretación, so pena de lesionar el sistema republicano de gobierno, donde cada área del poder del Estado está reservado a un órgano específico, no cabiendo a los otros inmiscuirse en la esfera de competencia de los restantes. Así, si el legislador estableció una regla rígida de inapelabilidad, debe respetársela salvo que resulte inconstitucional -y no lo es la restricción recursiva, como seguidamente se verá- porque si se la tergiversa por vía de interpretación se lesiona la división de poderes.

    Ha dicho nuestro Superior Tribunal Provincial, con marcada razón, que no corresponde efectuar interpretaciones de las normas jurídicas que distorsionen su texto legal ni aún cuando la aplicación del precepto en la forma concebida por el legislador pudiera considerarse inequitativa; ello por cuanto la modificación debe provenir necesariamente de una reforma legislativa (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Acuerdo 46336 del 19-10-1993, DJBA 145-234).

    El procedimiento se estatuye en la ley , no por el juez a piacere; "so pena de caer en una verdadera anarquía procesal" (Cámara Federal de Rosario, Sala I, Zeus 7, R 9; Cámara 2¦ Civil y Comercial de La Plata, Sala I, L.L. Buenos Aires, 1997-455).

    Los fundamentos en los que se apoya una aplicación restrictiva del art. 273 inc. 3ø de la ley 24.522 son, básicamente, que la regla debe dejarse de lado cuando la apelación no se refiere a un trámite normal del concurso, cuando lo resuelto es susceptible de causar un gravamen irreparable al afectado o cuando es notoriamente contrario a derecho. En cuanto a lo primero, no puede distinguir el intérprete cuando el legislador no lo hizo, pudiendo razonablemente haberlo hecho; respecto a lo segundo, cabe la misma reflexión; y en cuanto a lo tercero, implica una absurda inversión de las reglas de análisis puesto que para considerar si el recurso es o no formalmente admisible debería primero juzgarse sobre el fondo de la cuestión.

    Permítaseme señalar que no cabe tomar al legislador por tonto, por olvidadizo, por improvisado; por el contrario, cabe suponer -entre otras razones, por el principio de presunción de legitimidad de los actos de gobierno- que el legislador actúa en forma concienzuda y...

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