Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2007, expediente 0 0011226

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"ABN AMRO BANK NV SUC ARG.

C/WIGUTOW ISIDORO

S/ COBRO EJECUTIVO"

Causa Nro.1226/1. R.S.D.Nº16/07.-

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de marzo de 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera del Departamento Judicial La Matanza, D.R.D.P., E.A.R.A. y J.N.T., para dictar pronunciamiento en los autos caratulados "ABN AMRO BANK NV SUC. ARG. C/WIGUTOW ISIDORO C/COBRO EJECUTIVO", Causa Nº1226/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: J.N.T., E.A.R.A. y R.D.P., resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es justa la sentencia apelada?

A LA CUESTION PROPUESTA EL DR. J.N.T., dijo:

··········I.- La sentencia de origen mandó llevar adelante la ejecución adicionando intereses a la condena, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva) vigente en los distintos períodos de aplicación y costas del proceso, desde la fecha de la mora hasta el momentos del efectivo pago.-

···············Esto es, desde el día 15 de agosto de 2006 - fecha en que se intimó de pago a I.W. por el saldo deudor de la cuenta corriente obrante a fs.5.-

··············Se alza el apelante contra la resolución de grado, en cuanto el iudex a quo dispone que los intereses se devengarán a partir de la fecha de la intimación de pagos (15/08/06), fecha en la cual el Juez de Grado constituye en mora al demandado.-

··············Se agravia el apelante en cuanto a la fecha de constitución en mora, siendo criterio del quejoso que son de aplicación a la cuenta corriente bancaria, las normas que regulan a la cuenta corriente mercantil. Así las cosas, sería de aplicación lo dispuesto por el art. 777 inc. 4º del Código de Comercio, razón por la cual postula que los intereses se devengarán siempre sobre el saldo deudor y a partir de la clausura de la cuenta corriente, independientemente de la fecha en la que se haya producido dicha intimación.-

··············Asimismo, se agravia por el hecho de considerar que el acreedor ha realizado la comunicación a la que hace referencia el Art. 793 del Código de Comercio.-

··············Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis.-

·········II.- Con relación a los agravios vertidos, a mi juicio, considero que la doctrina judicial elaborada por el sentenciante de Grado en torno a partir de que momento deben computarse los intereses en el presente "sub-judice" es acertada, por todos los argumentos y razones jurídicas que paso a desarrollar, conforme ya me hubiera expedido en Causas Nº338, "Lloyds Bank C/Cid S/Cobro Ejecutivo de Dinero" y Nº495, "Banco de la Provincia de Buenos Aires C/Bezec S/Cobro Sumario" y Nº594 "Banco Río C/Almada S/Cobro Sumario".-

··············En primer término destaco que someteré a estudio la presente causa elevada a la Alzada a los efectos de la revisión de la sentencia en crisis materia de agravios, bajo la lupa de una regla jurídica de "orden público" enunciada como principio del Derecho Comercial en el art. 218 inc. 7° del Cód. de Comercio que prevé: "... En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, o sea en el sentido de liberación", que encuentra su complemento jurídico en el art. 3° de la ley de Defensa del Consumidor nro. 24.240, reformada por las leyes 24.568, 24.787 y 24.999, al disponer que: "...En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor...", que según el art. 1° de dicho ordenamiento, la presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios considerándose a aquellas personas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social y quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aún ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios (art. 2°), disponiendo imperativamente el (art. 65) que la presente ley es de orden...

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