Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2007, expediente 0 001111288

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Veinte días del mes de Septiembre de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. R.P.S.Y.E.A.I., con la presencia del S. interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 111.288, en los autos: “ALTUNA, ANA DE LOS ANGELES Y OTS. C/ VIVANCO,, FELICIANO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) ¿ Es justa la sentencia apelada ?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. S. e Ibarlucía.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 297/301, que rechaza la demanda es apelada por la parte actora , que expresa agravios a fs. 312/316 , los que son contestados por el codemandado V. a fs. 318/320 y por la restante codemandada, Municipalidad de Veinticinco de Mayo, a fs.321/ 322 .-

  2. A. de los Ángeles Altuna y R.P.M. promovieron demanda contra F.C.V. y la Municipalidad de Veinticinco de Mayo por los daños y perjuicios sufridos con motivo del fallecimiento de su madre A.M.A. el día 18 de agosto de 2001 en el Hospital Saturnino Unzué dependiente del municipio.-

    Dijeron que el 17/08/01 aproximadamente a la hora 18:00 , la nombrada ingresó a la guardia del hospital con un fuerte descompostura que el médico que la atendió - el codemandado V. - diagnosticó como un cuadro de “neurosis”, suministrándole un medicamento contra mareos y vómitos , autorizando a que se retirara a su domicilio en donde continuó muy descompuesta hasta el día siguiente en que volvió a concurrir al hospital siendo asistida en esta oportunidad por el Dr. A. quien ordenó un electrocardiograma detectándose así un infarto agudo de miocardio, y aunque la paciente fue internada de inmediato en terapia intensiva , falleció pocas horas después .-

    Sostuvieron que medió un obrar culposo por parte del Dr. V. y sobre el particular hicieron referencia a las constancias de la causa penal instruída como consecuencia del suceso y en función de todo ello reclamaron indemnizaciones por “ valor vida ” y daño moral .-

    Contestó la demanda el Dr. V. negando los hechos expuestos y pidiendo su rechazo. Dijo que la paciente no presentaba ningún cuadro especifico del que pudiera derivarse un error de diagnóstico . Describe las constancias de la IPP n° 68.684 y desarrolla los argumentos por los cuales considera que su proceder fue correcto.-

    La municipalidad respondió la acción negando también los hechos de la demanda , explicó la función que cumple el médico de guardia y adhirió a la réplica del Dr. V. pidiendo el rechazo de la demanda .-

    Producida la prueba, se dictó sentencia. La Sra. Juez de grado luego se dejar sentadas las premisas básicas sobre las que se asienta la denominada “mala praxis médica ” , rechazó la demanda a partir de la absolución del demandado en la causa penal que se le siguiera y ello en tanto en la referida causa penal se llegó a la conclusión que no se había acreditado la relación causal entre el hecho imputado al mismo y la muerte de la Sra. A. , lo que hacía aplicable el art. 1103 del cód.civil .-

    Igual decisión adoptó con relación a la responsabilidad de la codemandada Municipalidad de Veinticinco de Mayo desde que no se demostró tampoco mala praxis en la atención brindada por el hospital.-

  3. Se agravian los actores , básicamente, de la interpretación y alcance dado al art. 1103 del cód.civil, el cual - argumentan - no puede tener la amplitud que le asignara la Juzgadora y que según la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria debe ser mas restringida.-

    Sostienen que en el caso la sentencia penal no excluyó ni la existencia del hecho principal ni la participación que le cupo al demandado , y que solo se limitó a afirmar la inexistencia de una conducta culposa , dentro de la esfera de la responsabilidad penal .-

    Sobre este fundamento consideran que se ha probado en autos la conducta negligente del demandado , al no diagnosticar con prontitud y certeza el problema cardíaco que padecía la asistida.-

    En mérito de ello , impetran la revocatoria del auto apelado .-

    El demandado contesta los agravios sosteniendo la decisión de la “ a quo ” alegando que el pronunciamiento de sede penal que proclamó la inocencia del acusado resulta irrevisable en sede civil .-

    Es similares términos contesta la Municipalidad codemandada , quedando así estos actuados en condiciones de ser resueltos.-

  4. El tema central a decidir en la presente litis lo constituye , sin duda el alcance que debe darse al art. 1103 del código civil .-

    En tal sentido esta S. se ha expedido a través del voto del Sr. Juez preopinante Dr. Ibarlucía , en las causas n° 109.820 , “C. c/ Cabaña Avícola Jorju”, fallada el 22/12/05 y reiterada en las causas n° 110.002, “Fantasía c. Moreno”, del 23/05/06 , 110.428 , "Argentieri c/ Capurro" del 19/9/06) y n° 108.629, “ Sturnich c/ Montes Vilchez del 26/09/06 .-

    También en causa n° 22.730 de la sala II “M. c/ A.” (tribunal integrado con adhesión de la Dra. M..-

    Sintetizando la postura allí sustentada dijo el Dr. Ibarlucía que : el distinto tratamiento que el codificador dio a la sentencia condenatoria penal respecto de la absolutoria en los arts. 1102 y 1103 fue con el objeto de atribuirle efectos bien diferenciados; en especial, brindarle al juez civil un amplio margen para juzgar acerca de la culpa de quien fuera sobreseído o absuelto, habiéndose dicho hasta el hartazgo que la culpa civil y la penal se evalúan desde ópticas muy distintas. De ahí que, en realidad, corresponde hablar de responsabilidad civil, concepto que comprende factores de atribución muy distintos de la culpa, cuestión sobre lo cual no hay discrepancia alguna hoy en día (S.C.B.A., Ac. 36.631 del 3/03/87; Ac. 48.946 del 16/11/93; Ac. 48.973 del 17/02/98, entre otras; L., J.J., “Límites de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, E.D. 84-774; C., C., “Influencia del proceso penal sobre el proceso civil”, R.C., 1977, p. 95 y ss.).-

    En tal orden de ideas, el problema se centra en lo que constituye la “existencia del hecho principal” de la que habla el art. 1103. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria siempre lo limitó a dos cuestiones: a) existencia del hecho, y b) autoría del imputado (fallo plenario de la C.N.Civ. de 1946, “A. c.C.”; S.C.B.A., Ac. 41.181 del 12/03/93, y Ac. 58.565 del 6/08/96; entre otros; L., ob. cit.). Respecto del alcance de la expresión “hecho principal” dije en las causas arriba citadas que del análisis de los fallos de la Corte provincial en que se había tratado el tema (Ac. 36.846, Ac. 73.682, Ac. 61.656) no se podía extraer una idea clara al respecto, y que nada mejor, entonces, que recurrir al maestro L. (ob. cit.) quien sostuviera que por tal expresión la ley englobaba a las circunstancias que habían sido estimadas “esenciales” para decidir la absolución del imputado, dando el ejemplo de que si el juez penal había establecido que las barreras estaban cerradas no podía el juez civil decir que estaban abiertas, ni impugnarse por falso en sede civil un documento considerado verdadero en sede penal.-

    Todo radica, entonces, en determinar cuáles son las circunstancias fácticas esenciales determinadas por el juez penal, a lo que no puede dejar de tenerse en cuenta que la víctima no necesariamente es parte en el proceso penal (no tiene obligación de presentarse como particular damnificado), y que el imputado pretende su absolución. Ello conduce a que a que no puedan oponérsele todas las conclusiones del juez penal en el proceso civil, a riesgo de afectar su derecho de defensa (art. 18 C.N.).-

    Y bien , analizando el caso de autos a la luz de los antecedentes reseñados , cabe advertir que - a diferencia de los casos anteriores a que se ha hecho referencia - en la especie la sentencia penal absolutoria dictada en plenario concluyó en que no hubo relación causal entre la muerte por infarto agudo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR