Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Junio de 2007, expediente 0 001111034

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Veintiocho días del mes de Junio de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. R.P.S.Y.E.A.I., con la presencia del S. interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 111.034, en los autos: “CORONEL, PEDRO A. Y OTRO C/ LA NUEVA BAILANTA (NB) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justa la sentencia apelada?

  2. ) Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y S..-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez D.I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 342/48 es apelada por la actora, que expresa agravios a fs. 363/71 y por el demandado, quien lo hace a fs. 372/81, siendo contestados a fs. 382/86 y 387/88 respectivamente.

  2. Los Sres. P.A.C. y C.P.P. promovieron demanda contra quien resultara propietario o explotador comercial de “La Nueva Bailanta”, y contra el Club Atlético Alumni de Veinticinco de Mayo, por indemnización del daño moral – que estimaron en $ 15.000 - sufrido como consecuencia de que, habiendo concurrido el día 3/05/03 al local de este último, junto con la hija menor del segundo, a presenciar el show musical del grupo “Ráfaga”, luego de esperar cuatro horas y media, a las 6 de la mañana anunciaron que el mismo no se presentaría. Dijeron que el show del grupo fue publicitado por la FM local (“Radio Unica”), y que la menor tenía gran expectativa por ello. Manifestaron que se sintieron estafados y que fue un ultraje al honor, una humillación, tanto para los actores como para todos los que concurrieron, y que la acción entablada perseguía un escarmiento, dado que hacía poco había ocurrido algo similar con el anuncio de la presentación de otro grupo bailantero. Fundaron su derecho, entre otras normas, en la ley 24.240.

    En nombre de “La Nueva Bailanta” (N.B.) y de Macoda S.R.L. contestó la demanda el Sr. G.D.D.. Opuso excepción de falta de legitimación activa, basada en que los actores no habían acompañado las entradas respectivas, probatorias del contrato de espectáculo público invocado. Pidió el rechazo de la demanda, alegando que había celebrado un contrato con el grupo artístico – cuya copia acompañó -, y que éste no lo había cumplido, de forma tal que había sido por caso fortuito o fuerza mayor, contemplado por la reglamentación de la ley 24.240 como eximente de responabilidad. Dijo que no había daño, dado que solamente era indemnizable el “daño jurídico”, es decir, que fuera de cierta entidad, y que además, tratándose de un incumplimiento contractual, el art. 522 del C.C. exigía que fuera doloso. Respecto del Club Alumni alegó que existían un contrato de uso de las instalaciones, pero que nada tenía que ver con la explotación comercial de ”La Nueva Bailanta”. Pidió la citación como tercero obligado de la representante del grupo “Ráfaga”.

    En un “otro si digo”, el Presidente del Club Alumni adhirió a la contestación de demanda.

    La actora, al contestar el traslado respectivo, pidió el rechazo de la excepción y desconoció el contrato acompañado por la accionada.

    Producida la prueba, la magistrada interviniente, al dictar sentencia, desestimó la excepción opuesta por considerar que el contrato de espectáculo público se había probado por testigos, e hizo lugar a la demanda – contra G.D.D. - por la suma de $ 12 ($ 6 para cada actor), consistente en el costo de las entradas que habían pagado, con más sus intereses a la tasa pasiva, y las costas. Desestimó, en cambio, la reparación del daño moral por entender que el mismo, en materia contractual, para que fuera indemnizable debía tener trascendencia, quedando fuera de su comprensión las inquietudes propias del mundo de los pleitos o de los negocios, conforme jurisprudencia de la casación provincial., destacando además que la naturaleza del daño moral era resarcitoria y no punitiva. Rechazó la demanda contra el Club Alumni y E.F.E. 2 Producciones S.R.L., con costas a quienes pidieron su citación.

  3. La actora se agravia en primer lugar del rechazo de la demanda contra el Club Alumni, aduciendo que no se probó que hubiera contrato entre “La Nueva Bailanta” y el mismo, y asimismo por las costas por su citación. Asimismo, se agravia del rechazo de la reparación del daño moral, diciendo que el incumplimiento contractual fue premeditado y hasta doloso, dado que no se probó que hubiera habido contrato con el grupo bailantero. Dijo que se había tratado de la primera salida nocturna de su hija, que debieron esperar más de cinco horas de pie en un salón repleto de gente. Calcula que los organizadores debieron ganar cerca de $ 18.000 en entradas y $ 12.000 pro venta de consumiciones, y que la sentencia debe ser ejemplarizadora, diciendo que donarían la misma a una entidad de bien público.

    La demandada se queja en primer término de las costas por el rechazo de la excepción, diciendo que se creyó con derecho a interponerla, habida cuenta de que los actores no acompañaron los tickets de las entradas, y que no habían explicado por qué no habían obtenido las entradas de canje que se les ofrecieran. En segundo lugar se agravia por la condena, en la medida que, según alegan, se ha violado el principio de congruencia, dado que no se había pedido el reintegro del precio de las entradas. Sostienen que por imperio del art. 1204 del C.C., para que sea procedente la indemnización de daños y perjuicios, es necesario que se pida la resolución del contrato. En otro orden, se queja de la no aplicación de sanciones por temeridad y malicia a los actores, alegando que la acción entablada es un claro ejercicio abusivo del derecho, dado que el letrado actor no puede ignorar que el daño moral no cubre cualquier inquietud o perturbación del ánimo, y que tiene naturaleza resarcitoria, como asimismo que no pudieron los actores pretender una suerte de representación colectiva, y que pretenden enriquecerse ilegítimamente. Se quejan finalmente de la imposición de costas, habida cuenta de que el daño moral se desestimó íntegramente.

  4. 1°.- Comenzando por el agravio por el rechazo de la demanda contra el Club Atlético Alumni, entiendo que el mismo debe ser acogido dado que surge con claridad del informe municipal de fs. 236/38 que la referida entidad es explotadora comercial de la bailanta que el inmueble de su pertenencia ahí funciona bajo la denominación " NB", lo que hace presumir que, en sociedad con el codemandado D. eran los organizadores del show que motiva este juicio.

    El informe de fs. 235 no cambia las cosas dado que es emanado del mismo club que es demandado en autos, y no puede por esa vía sustituirse la prueba que deben acompañar las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis. En el caso no se acompañó el contrato de locación que acreditaría el carácter de locador de las instalaciones de D. y el de éste como único explotador de la bailanta (contrato, por otr lado, tampoco acompañado en el informe referido).

    La posición 12° del pliego de fs.252 presentado por los actores no lleva a concluir que los actores hayan admitido que el único explotador de la bailanta fuera D.. Antes bien se afirma ahí que en el salón del Club Alumni que la bailanta "NB" explota dicha salón, que, como vimos está habilitado comercialmente por el club.

    En consecuencia, cabe inferir que el club junto con D. explotaban juntamente la bailanta y por ende asumieron ambos la responsabilidad de brindar el show del grupo "Ráfaga", debiendo modificarse la sentencia en este aspecto.

    1. - Asiste razón a la accionada en cuanto a que el reintegro del precio de las entradas no fue reclamado en la demanda, y por consiguiente, la condena a ello es violatoria del principio de congruencia (art. 163 inc. 6 C.Proc.). En consecuencia, la sentencia debe ser revocada en ese aspecto.

    2. - Con respecto a la reparación del daño moral, surge de la lectura de la demanda y de la expresión de agravios que los actores, además de invocar sus propios derechos, pretenden erigirse en una suerte de representantes del daño padecido por todos los concurrentes a ver el show del grupo bailantero; es decir, de un daño colectivo. Ahora bien, nuestro sistema constitucional sólo reconoce legitimación a las personas físicas para reclamar en interés de un grupo indeterminado de individuos cuando se trata de derechos de incidencia colectiva en el caso de que reúnan la condición de afectados por la presunta vulneración de los mismos (art. 43 C.N.; C.C.A.F., S.I., caso “S.”, 8/09/94, L.L. 1994-E-449; esta Cámara, Sala 2, “Spagnolo”, 6/04/04, L.L.S.. de Der. C.. Del 7/07/04, entre otros). En cambio, cuando se trata de los clásicos derechos subjetivos, la legitimación de quien acciona judicialmente no se extiende más allá de sí mismo o de quienes representa legalmente.

      En el caso, los actores accionan por incumplimiento de un contrato de espectáculo público, y el derecho que invocan no deja de ser de naturaleza individual, aún cuando muchas otras personas hubieran sido partícipes del mismo tipo de contrato y potencialmente afectados por el incumplimiento denunciado. Siendo ello así, el análisis acerca de la existencia o no de daño moral de entidad suficiente como para ser indemnizable debe limitarse al concretamente sufrido por los actores.

      Surge también de la demanda y de la expresión de agravios que los actores persiguen una sanción o “escarmiento” ejemplificador sobre los demandados por lo que – según denuncian – constituiría un “modus operandi” para atraer gente a la bailanta, y de esa manera magnificar sus ganancias tanto por entradas como por consumiciones. Endilgan, en tal sentido, un incumplimiento premeditado y por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR