Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Marzo de 2007, expediente 0 001110902

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Veinte días del mes de Marzo de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. R.P.S. Y E.A.I., no interviniendo la Dra. M.J.Z.D.M. por hallarse en uso de licencia, con la presencia del S. interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 110.902, en los autos: “CONSTANTINO, RUBEN ORLANDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justo el decisorio apelado?

  2. ) Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y S..-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor J.D.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. E.B.P. contra la resolución de fs. 528 por la cual se resolvió tener por firme la venta efectuada en estos autos del inmueble matrícula 8204 sito en la ciudad de Mercedes y se le hizo saber que oportunamente debería suscribir la pertinente escritura traslativa de dominio, dejándose establecido que se deberían reservar fondos suficientes para ser entregados a la Sra. Puglia en la proporción que le correspondiera por dicha operación de venta con deducción de los gastos de escrituración respectivos, todo ello bajo apercibimiento de ser otorgada la escritura por el juzgado a su nombre, de ser ello posible.

  2. A los fines de un mejor análisis de la presente cuestión, cabe reseñar sus antecedentes, los que se exponen a continuación.

    Este incidente se inicia a fin de proceder a la venta de los bienes de la quiebra, a tal efecto, a fs. 3 se ordenó a la sindicatura dar cumplimiento con los informes previstos en el artículo 568 CPCC, agregándose a fs. 173/176 informe de dominio del inmueble de Mercedes, matrícula 8204.

    A fs. 224/225 se dispuso la venta en pública subasta y al mejor postor de, entre otros, los bienes inmuebles “de propiedad del Sr. R.O.C.”, entre ellos, el de Mercedes, matrícula 8204. Es del caso remarcar que en esa oportunidad se ordenó la subasta de dos bienes inmuebles, sobre uno de ellos se dejó establecido que lo que se vendía era la mitad indivisa mientras que respecto del bien matrícula 8204 no se efectúo ninguna precisión.

    A fs. 276 se aprobó el primer remate realizado en estos autos. En dicho remate sólo se vendieron algunos bienes pero no el inmueble objeto del presente recurso por lo que, a su respecto, se dispuso una nueva subasta con base reducida, en la forma indicada a fs. 224.

    A fs. 310 se aprobó el segundo remate. Como no hubo ofertas respecto de los inmuebles, se dispuso nuevamente su venta con una base reducida y se autorizó la presentación de ofertas bajo sobre. En esta oportunidad nuevamente se aclaró que respecto de uno de los bienes se vendía la mitad indivisa y nada se dijo respecto del inmueble objeto del presente recurso. A fs. 330 se dispuso que la venta ordenada a fs. 310 debía efectuarse sin base.

    A fs. 385/392 obra propaganda adicional y edictos respecto de los bienes inmuebles. De dichos elementos no surge ninguna aclaración respecto del bien matrícula 8204 sito en Mercedes, mientras que del otro bien se precisó que lo que se vendía era la mitad indivisa.

    La nueva subasta se llevó a cabo el día 21 de diciembre de 2001, resultando compradores del inmueble de Mercedes, matrícula 8204, los señores S. y D.G. por el precio de $ 28.200. (fs. 394/395 y acta de subasta judicial agregada a fs. 416/417).

    El remate fue aprobado y se dispuso que los compradores mencionados debían depositar el saldo de precio (fs. 418), el que se dio por satisfecho a fs. 468, obrando a fs. 473 la diligencia de posesión de dicho inmueble.

    A fs. 511 el escribano designado a los fines de la protocolización de la subasta del inmueble sito en Mercedes, informó que del estudio de títulos realizado surgía que el fallido era propietario del 75% de dicho bien y que el restante porcentaje era de propiedad de su esposa, Sra. E.B.P..

    De la presentación del escribano se corrió traslado a los adquirentes, a la Sra. Puglia y a la sindicatura (fs. 512), que fue contestado a fs. 514 por los adquirentes, a fs. 517/518 por la sindicatura y a fs. 527 por la Sra. P.. Esta última expresó en su contestación que efectivamente era titular de un 25 % del inmueble y solicitó que se tuviera presente su carácter de condómina.

    Esta cuestión motivó la resolución apelada de fs. 528, que se fundó en la circunstancia de que la Sra. P. no había cuestionado la venta efectuada, con cita de los artículos 169 y 170 del CPCC.

  3. En el memorial que presenta la Sra. P. argumenta que no responde con su parte del inmueble por las deudas de su marido.

    No cabe duda al respecto, ya que, como fue resuelto por esta S. en este mismo incidente con relación al otro inmueble subastado en autos (fs. 94/97), el hecho de que el bien figure como coadquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluir su parte indivisa de la acción de los acreedores del otro.

    La cuestión central a decidir pasa por el otro planteo de la apelante: la validez de la venta del bien matrícula 8204 sito en Mercedes con el argumento de que debió ser ordenada en la proporción que correspondía al fallido.

    Respecto de ello, como consideración previa, corresponde remarcar que, como se expuso en los antecedentes, en estos autos se llevó a cabo el remate que fue aprobado, se pagó el saldo de precio y se puso en posesión del inmueble a los compradores (fs. 418, 468 y 473).

    Todo lo cual implica que la venta en subasta judicial quedó perfeccionada, es decir, que se ha perfeccionado la transmisión del dominio en cabeza de los adquirentes.

    Ello así conforme lo dispone el artículo 1184 del Código Civil según el cual se exceptúan de la escritura pública los contratos celebrados en subasta pública. Comentando dicha disposición se ha sostenido (BELLUSCIO–ZANNONI, “Código Civil, comentado, anotado y concordado, Tomo 5”, Ed. Astrea, Bs. As., 1994, págs. 894/896) que el fundamento que permite soslayar la forma normal es que el expediente judicial tiene un valor probatorio incontrovertible. En cuanto al momento que se perfecciona el contrato, cuando se trata de ventas realizadas mediante subasta judicial, dicen los autores citados que el dominio queda perfeccionado con el pago del precio y la entrega de la posesión.

    Asimismo, el CPCC se refiere a esta cuestión en su artículo 586 del CPCC sobre perfeccionamiento de la venta. Se ha dicho que la norma apunta al perfeccionamiento de la transmisión del dominio en cabeza del comprador, es decir, que la transmisión de dominio se perfecciona con la aprobación del remate, pago del precio y entrega de posesión sin resultar necesaria la escritura pública (MARTINEZ, O.J., “La subasta Judicial, Ed. P., La Plata, 1972, págs. 117/119 y 123).

    En igual sentido, expresa HIGHTON, E. (“JuicioH., Tomo 2, Ed. H., Bs.As., 1995, págs. 428/429) que la adquisición por parte del comprador se perfecciona con las actuaciones judiciales y dentro del expediente sin necesidad de escritura o testimonio alguno, el título suficiente está dado por la adquisición en subasta aprobada y es necesaria además la integración de la parte de contado del precio; también la tradición se hace de manera especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR