Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 2007, expediente 0 001110855

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Veintidos días del mes de Febrero de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. R.P.S., E.A.I.Y.M.J.Z.D.M., con la presencia del S. interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 110.855, en los autos: “MACIAS, HORACIO C/ MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES S/ EXPROPIACION INVERSA - DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. - ¿Es justa la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción opuesta?

  2. - En su caso, ¿es justa la sentencia apelada?

  3. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. I., M. y S..-

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor J.D.I. dijo:

    1. La sentencia de fs. 280/90 es apelada por ambas partes, expresando agravios la demandada a fs. 299/311 y la actora a fs. 312/16.

    2. El Sr. H.M. promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires, por expropiación inversa de una franja del campo de su propiedad, a raíz de la obra pública, consistente en un canal, efectuada por la Dirección de Hidráulica. Reclamó además la indemnización de los daños y perjuicios causados por la obra.

      El Fisco de la Provincia contestó la demanda, oponiendo excepción de prescripción en relación a los daños y perjuicios pedidos, sobre la base de lo prescripto por el art. 4037 del C.C.. Dijo que la expropiación debía circunscribirse a la superficie afectada por la obra, debiendo rechazarse todo rubro que lo excediera.

      1. contestar la prescripción, sostuvo la actora que el reclamo de daños y perjuicios se fundaba en el art. 8 de la ley 5.708, en tanto reconocía la indemnización de los perjuicios que fueran una consecuencia directa de la expropiación.

      Diferida la resolución de la prescripción para el momento de la sentencia definitiva, y producida la prueba ofrecida, la jueza falló, rechazando la excepción e hizo lugar a la demanda, fijando el valor de la superficie expropiada y admitiendo parcialmente la reparación de perjuicios reclamada.

      Respecto de lo primero, sostuvo la sentenciante que el precedente invocado por la demandada no era aplicable en autos dado que se había tratado de una acción de daños y perjuicios por la entrada abrupta de aguas a un campo, mientras que en autos se perseguía la reparación de perjuicios que eran una consecuencia directa de la expropiación, debiéndose aplicar al instituto el plazo del art. 4023 del C.C.. En relación a la indemnización de perjuicios, admitió la pérdida del valor venal de la propiedad, daño emergente, instalación de alambrados y construcción de puentes. Fijó intereses a la tasa pasiva desde la fecha de la desposesión, e impuso las costas a la accionada por aplicación del art. 68 del C.P.C.C..

    3. 1.- Agravios de la Fiscalía de Estado.

      Se queja en primer lugar del rechazo de la excepción de prescripción, argumentando que los daños reclamados no son consecuencia directa de la expropiación sino de la obra pública, y que la sentencia malinterpreta los arts. 8 y 10 de la ley 5708.

      Respecto del daño emergente, se queja de que la sentencia hace lugar a los rubros consistentes en pérdidas e ingresos netos no percibidos del año 2000” y “movimiento de hacienda y atención extra”, pese a que la prueba producida al respecto se refiere al año 2002.

      En relación al costo de alambrados reconocido, dice que no fue pedido en la demanda, y respecto de la desvalorización del remanente, se queja de su admisión, sosteniendo que no la hubo. Al contrario – aduce – con la obra y la construcción del puente, el mismo aumentó su valor, toda vez que el canal sirve de escurrimiento y las dos superficies quedan aptas para su explotación.

      Finalmente se queja de la imposición de costas, alegando que debe aplicarse el art. 37 de la ley 5708.

      1. - Agravios de la actora.

      Se agravia esta parte por estimar bajos los montos fijados por desvalorización del remanente y construcción de puentes, y de la tasa de internes fijada.

    4. Excepción de prescripción.

      La actora promueve acción de expropiación inversa y pide reparación de los siguientes perjuicios: a) pérdida del valor venal de la propiedad; b) daño emergente, y c) costo de construcción de puentes, todo ello como consecuencia de la obra pública motivo de la expropiación. La provincia demandada funda la excepción de prescripción del reclamo de los daños y perjuicios, en que habrían sido “ocasionados” por la obra pública. Es decir, en que no se trata de daños que “sean consecuencia directa y forzosa de la expropiación”, como reza el art. 8 de la ley 5.708.

      En la interpretación de esta frase del texto legal aplicable finca la cuestión a resolver.

      No puede sostenerse – como pretende el Fisco apelante – que del fallo de la S.C.B.A., C 93.600, “Etchart c/ M.O.S.P.”, se infiera que a las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios acumuladas a la acción de expropiación inversa, le son aplicables las reglas de la prescripción de la responsabilidad extracontractual. Ello así porque en el mismo, el alto tribunal sólo revocó la resolución como previa de la prescripción de tales reclamos, sobre la base de que debía resolverse en la sentencia por imperio del art. 344 del C.Procesal. Los demás fallos citados por la apelante se refieren a la prescripción de acciones por responsabilidad del Estado (Ac. 72.635 del 23/08/00, “Reale”, Ac. 73.933 del 20/09/00, “L.”), sin que mediara acumulación de demandas por expropiación inversa. Asimismo, como ha dicho el superior tribunal provincial en Ac. 58.144 del 27/12/96, no puede inferirse del precedente “Pefaure” (Ac. 52.386 del 26/07/94), que las acciones que son consecuencia de la expropiación se rigen por el art. 4037 del C.C.. En este caso, sólo se dijo que la acción de expropiación inversa era prescriptible y que era aplicable el art. 4023 del C.C.., no diciéndose nada respecto de las acciones derivadas de tal instituto.

      No existe, entonces, doctrina de la casación provincial sobre el particular. A mi juicio, no pueden caber dudas de que los reclamos de indemnización de daños y perjuicios que son “consecuencia directa y forzosa de la expropiación” siguen la misma suerte que la acción de expropiación inversa, dado que, con fundamento en el art. 17 de la C.N., lo que el art. 8 de la ley 5.708 persigue es la reparación integral de la privación de la propiedad (en consonancia con el art. 35, que habla de los “desmerecimientos”), y el instituto que la resguarda es el de la acción de expropiación (directa como inversa), de manera que es en el juicio respectivo donde debe ventilarse todo lo que tenga que ver con ello.

      La cuestión, entonces, estriba en la interpretación del alcance de la expresión del art. 8 indicada, y, dilucidado ello, en determinar si los reclamos acumulados a la indemnización del valor de la superficie expropiada en la demanda de autos, encuadran en la previsión legal.

      Está fuera de discusión que la depreciación que pueda sufrir el inmueble como consecuencia de su división por la expropiación parcial, forma parte de la indemnización que debe fijarse, dado que así lo contempla el art. art. 10 de la ley . El dilema se presenta en relación a los otros daños. El Fisco apelante sostiene que debe diferenciarse lo que es consecuencia de la obra pública de aquello que es consecuencia de la expropiación, y en tal sentido argumenta que los perjuicios denunciados en la demanda son producto de lo primero y no de lo segundo.

      No cabe duda que los perjuicios reclamados en autos son consecuencia de la construcción del canal, pero la cuestión a determinar es si cuando la ley dice “de la expropiación” no está queriendo decir, en realidad, de la obra pública que motiva la expropiación. Considero que lo razonable es interpretar esto último, dado que no se entiende a qué otros perjuicios derivados de la expropiación podría referirse. El lucro cesante, el valor histórico, artístico, panorámico y afectivo del bien expropiado están expresamente excluidos (arts. 8 y 35 ley 5.708). Por lo tanto, no queda otra respuesta que interpretar que la ley se refiere a todo lo que pueda considerarse daño emergente como consecuencia directa y forzosa de la obra que dio lugar a la declaración de utilidad pública.

      Admito que la cuestión es dudosa, pero siendo así, me inclino por la solución que deja subsistente el derecho, como se ha resuelto tantas veces cuando de interpretar los alcances del instituto de la prescripción se trata (S.C.B.A., Ac. 57.436...

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