Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2006, expediente 0 001109976

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Quince días del mes de Junio de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. M.J.Z.D.M., R.P.S.Y.E.A.I., con la presencia del S. interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 109.976, en los autos: “PIETRAFESA, S.M. Y OT. C/ FERRARI, OSVALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justa la sentencia apelada?

  2. ) Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. I., S. y M..-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor J.D.I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 845/55 es apelada por el codemandado O.F., quien expresa agravios a fs. 917/21 y por las actoras M.A.G. y S.M.P., quienes expresan sus respectivos agravios a fs. 885/90 y 891/916, siendo contestados a fs. 922/29 y 931/32 por las actoras, y a fs. 933/36 y 937/38 por los codemandado Ferrari y Consorcio de Propietarios “Bristol Center” respectivamente.

  2. S.M.P. y M.A.G. promovieron demanda contra O.F., el Consorcio de Propietarios “Bristol Center” y Construir S.A. por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la intoxicación por monóxido de carbono ocurrida entre los días 7 y 10 de julio de 1996 en el departamento que alquilaran al primero para pasar esos cuatro días en la ciudad de Mar del Plata (calle San Martín entre Boulevard Marítimo y Entre Ríos).

    Dijeron que al llegar al edificio, junto con E.S., el encargado los acompañó hasta el departamento y prendió las estufas, ubicadas una en el living y la otra en un balcón cerrado. Expresaron que se distribuyeron para dormir – G. en el living, S. en la habitación y P. en el balcón-dormitorio -, y pasado un tiempo G. comenzó a sentirse mal, por lo que intentó abrir las ventanas del balcón y la cocina sin lograrlo; luego se despertó y vio a P. en el piso de la cocina y a S. en el del dormitorio, pudiendo abrir la ventana del balcón antes de dormirse. Continuaron narrando que a los tres días, S. y G. se despertaron, pero no lograron que lo hiciera P.; buscaron auxilio en la portería, donde le proporcionaron el teléfono de un servicio de emergencia, que trasladó en ambulancia a P. al Hospital Interzonal de Agudos de Mar del Plata, siendo internada en la unidad de terapia intensiva.

    Amplian la demanda, describieron las lesiones de diverso tipo que sufrieron, que dejaron a P. con una incapacidad absoluta y permanente y lesiones estéticas, y a G. con una incapacidad parcial y permanente del treinta por ciento. Reclamaron indemnización por ello, además del daño moral, el psicológico, el lucro cesante y los gastos. Fundaron la responsabilidad de Ferrari en su carácter de propietario de los calefactores instalados en lugares herméticos, la del consorcio en que las instalaciones requerían su previo consentimiento, habiéndose desligado del deber de vigilancia y control, y de Construir S.A. porque, en su condición de administradora del consorcio, no hizo cumplir el reglamento de copropiedad y de administración, permitió que se instalaran las estufas sin la autorización correspondiente, y por la responsabilidad por el hecho del dependiente (el encargado que las encendió).

    Ferrari contestó la demanda pidiendo su rechazo. Negó que el portero hubiera encendido las estufas, y dijo que recién se enteró éste que habían llegado el día 10 de julio, momento en que su esposa subió, sintió un olor nauseabundo y apagó los calefactores. Expresó que éstas habían sido instalados por un gasista matriculado, que no despedían monóxido de carbono, y que si así hubiese sido, jamás se hubiesen despertado a los tres días. Sostuvo que si se encuadraba la cuestión en la responsabilidad contractual, debía entenderse que las actores habían recibido el inmueble de acuerdo a su “estado de conservación”, y que si se lo ubicaba en la responsabilidad extracontractual, había habido culpa de la víctima, dado que habían hecho mal uso de los calefactores al dejarlos encendidos toda la noche y los días sucesivos.

    El consorcio, al contestar, negó que el encargado hubiese prendido las estufas y que Ferrari tampoco comunicó previamente que el departamento iba a ser ocupado. Dijo que la mayoría de los departamentos del edificio tenían ese tipo de cerramientos de balcón, que el consorcio no tenía responsabilidad por la instalación de los calefactores que no había sido comunicada por el propietario, y que además eran de tiro balanceado. Añadió que había habido torpeza de las actoras por encender calefactores en ambientes no ventilados, y que no estaba acreditada que la intoxicación hubiese sido por causa de los mismos.

    Construir S.A. opuso en primer lugar la defensa de falta de acción, ya que sólo era mandataria del consorcio. En otro orden dijo que la causa del hecho habría sido una estufa mal instalada sin que tuviera nada que ver el cerramiento.

    Producida la prueba, la magistrada interviniente dictó sentencia dando por acreditada la intoxicación de las actoras, con motivo de la instalación inadecuada (antirreglamentaria) de las estufas sin ventilación suficiente para restablecer el equilibrio, por lo que halló responsable a Ferrari como propietario del departamento. No obstante, en relación a P. le atribuyó un treinta por ciento de culpa por considerar imprudente su conducta al dormir en el balcón-habitación con la estufa prendida, no así en relación a G., quien lo hizo en el living. Respecto de la responsabilidad del consorcio, si bien advirtió que el cerramiento de los balcones se había hecho sin aprobación de los planos de obra, lo eximió de responsabilidad por entender que ello no había sido causa eficiente del daño. Por las mismas razones desestimó la demanda contra Construir S.A., señalando, además, que no se había probado que los calefactores hubiesen sido encendidos por el encargado.

    Respecto de las indemnizaciones, fijó las sumas de $ 70.000 por la incapacidad total y permanente, $ 2.800 por gastos de farmacia y rehabilitación, y $ 70.000 por daño moral, incluyendo en ésta la lesión estética (en todos los casos, previa deducción del treinta por ciento). En relación a G., desestimó el rubro incapacidad por no considerarlo probado, fijó por gastos (incluido tratamiento psicológico) $ 7.500, por lucro cesante (cuatro meses sin trabajar) $ 2.500, y por daño moral $ 25.000.

    Impuso las costas al codemandado Ferrari, y de la demanda dirigida al consorcio y a la administradora, a las actoras.

  3. 1.- Agravios de actora G..

    Se queja del rechazo de la demanda contra el consorcio y la administradora, diciendo que los calefactores se habían instalado sin autorización administrativa, que, en el caso de haberse pedido, se hubiese denegado. Dice que el cerramiento – consentido por el consorcio – fue causa del accidente, ya que afectó la ventilación del departamento, que el encargado sabía que se había hecho la instalación de las estufas y que existía una responsabilidad refleja del consorcio. Respecto de los montos indemnizatorios, se agravia de la desestimación de la incapacidad sobreviniente, y por bajos de los fijados por lucro cesante y daño moral.

    1. - Agravios de P..

      Habiéndose denunciado el fallecimiento de S.P. el 15/11/03, los agravios contra la sentencia son formulados por la apoderada de sus herederos, quien se queja de la desestimación de la demanda contra el consorcio y Construir S.A..

      Expresa que éstos deben responder por las consecuencias dañosas derivadas de la instalación clandestina de calefactores ubicados en un área de propiedad común (el balcón), dado que, frente a terceros, tienen a su cargo la seguridad. Señala que las obras fueron clandestinas (no autorizadas y en infracción al reglamento de copropiedad), pero toleradas por quienes tenían el deber de vigilarlas e impedirlas, y que por ello entre los terceros damnificados y el consorcio existe una responsabilidad extracontractual.

      En relación a la falta de causalidad entre el cerramiento y el daño sufrido por las actoras, dice que no es así dado que se trató de una “obra nueva” sin autorización (omisión ilícita), dado que no hubo una previa verificación en orden a los riesgos. Expresa que el cerramiento convirtió al balcón en un dormitorio clandestino, y que para instalar el calefactor era menester cerrarlo.

      Respecto de la responsabilidad de la administradora dice que no cumplió con su obligación de velar por que se cumplieran el reglamento de copropiedad y el reglamento interno, que, entre otras cosas, prohibía la realización de construcciones no autorizadas, y que las obras de Ferrari no eran ignoradas, sino toleradas por la administradora, como asimismo que existía una responsabilidad por el hecho del dependiente (encargado).

      Se queja también del porcentaje de culpa atribuido a P., aduciendo que es absurdo pensar que en pleno invierno se puede dormir con la ventanas abiertas o con el calefactor apagado, y que en materia de culpa de la víctima lo que importa es la idoneidad de su conducta para producir el hecho dañoso, lo que no puede afirmarse.

      En cuanto a los daños, se agravia del monto fijado por incapacidad total y permanente por exiguo, de que no se haya considerado al daño psíquico como autónomo, y de que el daño estético fue muy grande dado que debió recurrir a un aparato ortopédico para desplazarse. Asimismo se queja por bajos de los montos fijados por daño moral y gastos de farmacia y tratamiento.

    2. - Agravios del codemandado Ferrari.

      Expresa que no está acreditado en autos la relación causal entre las afecciones sufridas por las actoras y la cosa riesgosa, y que se ha probado que los calefactores no estaban mal instalados ni tenían problemas de funcionamiento, razón por la que poco importa que no hubiese sido aprobada la instalación por Gas...

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