Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Febrero de 2007, expediente 0 0011089

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"FISCO NACIONAL (AFIP-DGI)

S/ INCIDENTE REVISION en

autos HUROVICH, J. S/Quiebra”

Expediente nro. 1089/1

R.S.D.Nro.:5/07. Folio Nro.:31

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera del Departamento Judicial de La Matanza, D., R.D.P., E.A.R.A. y J.N.T., para dictar pronunciamiento en los autos caratulados "FISCO NACIONAL (AFIP-DGI) s/ INCIDENTE REVISION en autos HUROVICH, J. S/ Quiebra", Expediente Nro 1089/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente – Art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: R.D.P., E.A.R.A., J.N.T., resolviéndose plantear y votar la siguiente,

C U E S T I O N

  1. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

  2. ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR R.D.P., dijo:

I.······Que vienen las presentes a esta S. Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental a fin de que le sea dada solución al recurso de apelación interpuesto por el Síndico a fs. 192, que fuera concedido a fs. 193, y fundamentado a fs. 194/195.

········La sentencia en crisis dictada por el iudex a quo obra a fs. 184/188.

········El traslado del memorial no hubo de merecer contestación de las partes incidentista/incidentada.

········Ya tramitando el expediente en la alzada, el F. General Departamental contesta vista mediante pieza obrante a fs. 200/202.

  1. ···La sentencia de grado, decide un incidente de revisión, el cual había sido planteado por el Fisco por los montos no verificados oportunamente en autos "HUROVICH, J. S/ Quiebra"

········La decisión del sentenciante de la primera instancia en la parte resolutiva dispuso hacer lugar al incidente de revisión incoado por el Fisco Nacional (AFIP -DGI), por la suma de $522.566,98 correspondiendo a la suma de $ 38.992,75 con privilegio general y $483.574,23 con carácter quirografario; imponiendo las costas al incidentado en su carácter de vencido.

III.····El memorial presentado por la Sindicatura introduce como agravios los siguientes.

A)······En primer término plantea que la sentencia de grado hace lugar al incidente de revisión por conceptos cuyo vencimiento ha operado con posterioridad a la fecha de la quiebra, y estima que en virtud de ello los intereses calculados y la multa aplicada se encuentran sobredimensionados.

B)······En segundo lugar aduce que las multas aplicadas no han sido debidamente notificadas, importando ello un menoscabo de los derechos del contribuyente, ello así, toda vez que la misma es apelable en principio ante el ente recaudador, en cuanto juez administrativo, y consiguientemente ante los estrados judiciales.

C)······En tercer lugar critica el punto II de los considerandos del a-quo en cuanto el mismo reza "sabido es que es carga de la incidentista acreditar la causa de la obligación cuyo reconocimiento reclama, debiendo acompañar para ello la documentación y producir la prueba justificativa pertinente", y estima que, el Fisco se ha limitado a la presentación de simples informes, sin acreditar en autos prueba suficiente para demostrar la causa de las obligaciones cuya verificación a su favor persigue. Afirma que el mismo no ha acreditado el porque de la diferencia del cálculo, no acompañando elementos de convicción, tales como inspecciones realizadas, bases de cálculos para las determinaciones de oficio, notificaciones al fallido, etc.

D)······Concluyendo su memorial se queja de la imposición de costas al fallido, y estima que habiéndose impuesto las mismas al fallido en un incidente de revisión de créditos se encuentra comprometido el interés de la masa de acreedores, y entran en juego los porcentuales fijados por la ley 24.522 con sus respectivos topes, lo que obsta a la parcelación retributiva contenida en la regulación que se ha efectuado en su favor.

IV.·····El dictamen de la Fiscalía General Departamental se aboca en principio a destacar que en el incidente de revisión, la causa del crédito debe probarse y esto constituye una carga rigurosa del peticionante, la exigencia de acreditar la causa de la obligación al tiempo de deducirse la verificación, sea temporánea o tardía, del crédito, es obligación que pesa sobre el acreedor, sin importar que este sea el Estado Nacional o un particular. Cita jurisprudencia en tal sentido, estimando que la presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlo al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal el caso de la verificación de créditos, y sostiene además que el Fisco Nacional no se encuentra exonerado de cumplir con la carga de...

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