Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2004, expediente 0 001108764

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En Mercedes, a los Tres días del mes de Junio de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. V.F.G. y E.A.I., por hallarse excusada la Dra. M.J.Z. de M. a fs. 54, se trajo al despacho para dictar sentencia el expediente caratulado: “COMPAÑÍA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. C/ LATASA, N.S.S./ COBRO EJECUTIVO”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justa la sentencia de fs. 36/37vta. en cuanto rechaza la excepción de pago total opuesta?

  2. ) En su caso, ¿es justa la sentencia en cuanto desestima la aplicación de las normas sobre “pesificación” y manda llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en dólares estadounidenses?

  3. ) En su caso, ¿son constitucionales las normas sobre “pesificación”?

  4. ) Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y G.

A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez Dr. Ibarlucía

  1. Llegan estos autos a esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 36/37vta., que rechazó la excepción de pago total opuesta y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada haga íntegro pago del capital reclamado de u$s 3.896,37, “reajustado con los intereses que correspondan”.

    Los agravios de la ejecutada fueron expuestos en el memorial de fs. 41/42vta., centrando su queja en el rechazo de la excepción de pago, y en la no aplicación de las normas sobre “pesificación” en su caso. La actora contestó a fs. 44/45vta. solicitando la confirmación de la sentencia y a todo evento la declaración de inconstitucionalidad de las normas indicadas.

  2. Sabido es que el pago para que pueda servir de base a la defensa articulada debe haber sido hecho con anterioridad a la interpelación judicial y reunir las condiciones exigidas para su validez por la ley de fondo (arts. 724, 725, 731, 742, 750 y cctes. C.C.; A., Tratado..., 2da. ed. v. V, p. 295).-

    Asimismo, se requiere que el pago esté documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (esta S., causas nº1 95.803 y 97.982 entre otras). Los documentos con los que se invoca el pago deben indicar cuál es la deuda saldada de modo que no quede duda de que se refiere a la ejecutada. -

    La demandada acompaña 7 boletas de depósitos (4 de ellos en fotocopias simples) de sumas de dinero en una cuenta corriente a nombre de la actora, que son desconocidos por ésta. Sin perjuicio de ello y de advertir a simple vista que son todos de fecha anterior al vencimiento del pagaré que motiva esta ejecución, no tienen imputación de pago por lo que la excepción no puede prosperar, no siendo procedente la apertura a prueba, ya que desnaturalizaría la sumariedad del juicio, al introducir cuestiones atinentes a la causa de la obligación (esta Sala, causa n° 99.854 entre otras).- ////

    ////Por lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

    El señor juez D.G. por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, el señor J.D.I. dijo:

  3. El segundo agravio se basa en que el decisorio manda llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en dólares estadounidenses, pidiéndose que se deje sin efecto y que se apliquen las normas sobre “pesificación” (ley 25.561, decr. 214/02, ley 25.820).

    Sostiene el apelante que la actora no pidió la declaración de inconstitucionalidad de las mismas, por lo que no pueden dejar de aplicarse. Argumenta que la previsión normativa es muy amplia, de manera que abarca a las obligaciones de dar sumas de dinero anteriores al 6/01/02, prescripción ratificada con la sanción de la ley 25.820

    La sentencia al respecto sostiene que esta normas no son aplicables, toda vez el ejecutado había incurrido en mora con anterioridad al dictado de la ley 25.561, sin mencionar la ley 25.820. La misma postura es defendida por la actora en la contestación al memorial de apelación, con cita de jurisprudencia, y en subsidio solicita la declaración de inconstitucionalidad de las normas en cuestión.

    Por razones de orden lógico trataré primero el argumento de la “inaplicabilidad”.

  4. Sobre la inaplicabilidad de la ley 25.561 y concordantes a las obligaciones en mora.

    1.- El juez de grado ha seguido el criterio, sostenido por un sector de la doctrina y jurisprudencia (Palacio, Lino, “Sobre la inaplicabilidad de la denominada ‘pesificación’ a la obligaciones en mora al 6/01/02”, L.L. 2002-E-981, B., A., “La mora y la pesificación de las obligaciones en mora”, E.D. 198-401; votos en minoría en el fallo plenario de la C.C. y C. de San Isidro “Z., E.D. 200-189; C.N.Civ., S.H., E.D. 201-164; S.I., E.D. 202-408; Sala E, E.D. 200-151, y fallos de esta Cámara en causas 107.243 y 108.338 de esta Sala, y 108.070 de la Sala I, entre otros), en el sentido de que el art. 11 de la ley 25.561 en cuanto dispuso la “pesificación” de las obligaciones de dinero “exigibles desde la promulgación” de la ley , no es aplicable a las que estaban en mora con anterioridad a dicha fecha, interpretación que no varía con la sanción de los decr. 214/02 y 320/02.

    El problema interpretativo que tantos criterios variados y contrapuestos generó (en contra del criterio anteriormente señalado: C., J.J., “¿Se pretende minimizar la pesificación....”, L.L. 2003-A-119; J.B., F., “Pesificación, los contratos privados, las deudas en mora y la teoría de la imprevisión y del esfuerzo compartido”, E.D. 202-779; plenario “Z.” de C.C. y C. San Is.; C.N.C.; C.C. y C.S.M., “S., L.L. Bs. As. 2002-1318; S.G., E.D. 200-62; Sala I, voto del Dr. J.O.Q. en “Hodaro”, E.D. 202-408, entre otros), podría decirse que se ha vuelto abstracto en la actualidad dado que la ley 25.820 (sancionada el 19/11/03 y publicada en el B.O. el 4/12/03), ha dado una nueva redacción al art. 11 de la ley 25.561, diciendo en su primer párrafo: “Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor,...”.

    El texto de la nueva norma es de una claridad meridiana que no ofrece dudas interpretativas, por lo que, en principio, debe ser aplicada//// ////por los jueces, salvo expresa declaración de inconstitucionalidad. Sin embargo, no puede pasar por alto el suscripto que los distinguidos colegas de la Sala II, integrando esta S. en la causa n° 108.338 de fecha 13/04/04, y en la causa n° 108.070 de la Sala II de fecha 11/03/04, y en otros expedientes, han ratificado el criterio de la inaplicabilidad de la ley 25.561, aún con la redacción dada por la ley 25.820. Ello me lleva a analizar el tema de la “inaplicabilidad” invocada, para lo cual estimo necesario, antes de entrar directamente en el análisis de la ley 25.820, referirme a los antecedentes del problema, dado que es necesario para interpretar esta última.

    2.- Los antecedentes de la ley 25.820.

    2.1.- La interpretación literal.

    El primitivo texto del art. 11 de la ley 25.561, como dije, decía “Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley ”, con lo cual algunos doctrinarios y tribunales interpretaron que la palabra “exigible” se refería a la que recién tuvieron fecha de cumplimiento luego del 6/01/02.

    Se agregó que si alguna duda generaba el art. 1 del decr. 214/02 por referirse a las “existentes a la sanción de la ley 25.561 que no se encontrasen ya convertidas a pesos”, se disipaba con el decr. 320/02 (aclaratorio y modificatorio de aquél), que hablaba de las deudas “reestructuradas” por la ley 25.561, de manera que volvía a remitirse al art. 11 de ésta.

    A mi juicio, siempre se trató de una interpretación formalista, apegada a la quizá desafortunada ubicación de la palabra “desde” dentro de la frase. Si el legislador hubiera dicho “Desde la fecha de promulgación de la presente ley las prestaciones dinerarias exigibles...”, la intención hubiese sido exactamente la misma pero posiblemente no hubiera generado la interpretación señalada. Es que es evidente, a mi juicio, que cuando se dijo “exigibles” quiso el legislador referirse a todas las obligaciones pactadas en moneda extranjera antes de la promulgación de la ley , ya vencidas o que fueran a vencer.

    La duda que generó el art. 11 referido ocasionó que, cuando el Ejecutivo dictó el decreto de necesidad y urgencia 214/02, comenzara el mismo hablando de “todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen” “existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a peso”.

    La palabraexistentes no podía ya generar dudas (como sostuviera C., ob. cit., las obligaciones se extinguen por el pago o medio equivalente, y si ello no ocurre, existen). Sin embargo, con el evidente propósito de eliminar cualquiera duda que pudiera quedar, doce días después, el P.E. dictó el decr. 320/02, prescribiendo en su art. 1:Aclárase que las obligaciones contenidas en el Dec. 214/02 son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley 25.561. A su vez, el art. 2 estableció:Aclárase que el artículo 8° del Dec. 214/02 es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561. Tanto el uso del verboaclarar como la palabratodas no podían seguir generando mayores dudas, pero la aclaración del art. 8 (sustituto del art. 11 de la ley 25.561) en el sentido de que también se refería a lasrelaciones jurídicas existentes terminaba, a mi juicio, de despejar cualquiera que quedara, ya que una...

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