Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Abril de 2005, expediente 0 0006854

Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 19 días del mes de abril de dos mil cinco, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "ARAMBURU, N.E. c/STATI, A. y otros s/USUCAPION”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Señores Jueces D.H.A.L., J.H.C. y H.A.G., habiéndose integrado el tribunal con el D.M. a fs. 310.-

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a.-¿Es justa la sentencia de fs. 285/287?

2a.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:

Que a fs. 285/287, el Sr. Juez en lo Civil y Comercial, Dr. O.A.C., dictó sentencia: I) Haciendo lugar a la demanda instaurada por N.E.A. contra A.S. y N.P. de S. sobre prescripción adquisitiva, II) Ordenando la inscripción dominial del inmueble identificado a favor del actor, III) Imponiendo las costas del juicio a los demandados vencidos.-

A fs. 292 el Sr. Juez Civil y Comercial resuelve aclarar la sentencia, expresando que el inmueble que debe inscribirse a favor del actor tiene la matricula N.. 50.677.-

A fs. 295 interpone recurso de apelación la Sra. Defensora Oficial Civil Departamental, Dra. E.B.M., siendo concedido el mismo a fs. 296. Expresando agravios a fs. 300/301vta.-

A fs. 305/307vta. contesta traslado la Dra. C.C., en representación de la parte actora.

Le agravia a la parte demandada lo resuelto en los puntos I) y II) de la sentencia dictada. Entiende que de la prueba testimonial obrante en autos a fs. 241 (O.R.R., y asimismo del testimonio del Sr. A.V. (fs. 142/vta.), surge que estarían en la imposibilidad de declarar en tal carácter, por estar comprendidos en las generales de la ley .-

Expresa el recurrente, citando una jurisprudencia en la materia que “basar entre otras pruebas, ésta testimonial como concluyente para determinar el derecho a usucapir del actor, lesiona el derecho del ausente..., con lo que tal decisión del a quo, tendría como base cierta un solo testigo hábil y documental glosada (pago de impuestos)”.-

Asimismo expresa el apelante, que el cuidado del terreno a usucapir, el supuesto empedrado y cercado del mismo, surge exclusivamente de los dichos de la actora, ya que si bien ofrece como medida probatoria el reconocimiento judicial...no se lleva a cabo con anterioridad al dictado de la sentencia.

Solicitando se ordene proceder a dicha prueba a fin de determinar fehacientemente los dichos de la actora en cuanto al estado de conservación del predio desde la época que dice haberlos realizado.-

Que comenzando con el tratamiento de los agravios formulados por la demandada, cabe señalar que la ley y la jurisprudencia son claras en la materia en cuanto a la apreciación de la prueba, en el sentido de que la ley dispone que se permitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Siendo la prueba que tiene más relevancia la instrumental o documental pues la de testigos, que no es admitida por sí sola, servirá únicamente para acompañar a aquellas.-

Siendo jurisprudencia en la materia que “si bien la prueba de testigos tiene fundamental importancia, la sentencia no puede fundarse exclusivamente en ella, pues se supone que durante el tiempo necesario para usucapir deben haber quedado huellas de la posesión en algo más que en la memoria de los testigos, esto es, en elementos de juicio independientes y objetivos, y que el usucapiente si es realmente tal, podrá acudir a esos medios para corroborar las declaraciones que ha traído a autos (CC0002 MO 34829 RSD-32-96 S 29-2-1996).-

Como asimismo que serán especialmente considerados el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.

En el concreto caso de autos la prueba instrumental aportada por la actora consistió en constancias de pago de tasas por alumbrado, limpieza, conservación de vía pública y desagüe (fs. 155/199), constancias de pago de impuesto inmobiliario (fs. 259/275), plano de mensura (fs. 276), informe de dominio (fs. 277), e informe de deuda y constancia de pago de la misma (fs. 278/283).-

Destacándose en el caso de las tasas e impuestos que fueron abonados a partir del año 1977 (las tasas) y así sucesivamente en las fechas de vencimiento y el impuesto inmobiliario desde 1984, abonándose a partir del año 1986.

Debiendo analizarse la prueba testimonial recibida correlacionada con las demás pruebas obrantes en la causa (art. 384 del CPCC), teniendo en cuenta que los testigos cuestionados por el apelante declaran coincidentemente con los dichos del testigo C.O.V. (fs. 243/vta.) respecto del cual el recurrente no formuló objeción alguna.-

Sentado ello, corresponde rechazar el agravio de la apelante teniendo en cuenta que el sentenciante de primera instancia fundamenta su decisorio en prueba instrumental y testimonial, teniendo por debidamente acreditada con la prueba aportada por la actora, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble y por el tiempo requerido legalmente, sin que haya tenido a la prueba testimonial como único sustento de sus conclusiones.

Por otra parte y con relación a la idoneidad de los testigos, carece de relevancia la opinión que de su propia habilidad o inhabilidad puedan tener los mismos, ya que el juicio de habilidad sólo puede ser realizado por el juzgador, por lo que, aún la afirmación de aquellos de encontrarse comprendidos en las generales de la ley no obsta la valoración de sus testimonios como hábiles.-

Que el artículo 456 de nuestro ordenamiento procesal, pone a cargo de las partes interesadas lo relativo a la prueba de la idoneidad de los testigos, actividad que deben éstas desplegar dentro del período probatorio. La cuestión debe ser revisada a la luz de la inexistencia de razones especiales que muevan a suponer una falta de ajuste de las declaraciones con la realidad acerca de la cual deponen.

No existiendo en el caso de autos razones fundadas y valorados las declaraciones a la luz de las reglas de la sana crítica, como para descalificar los testimonios atacados por el recurrente.-

En cuanto a la solicitud de producción del reconocimiento judicial, de la lectura del expediente surge que fue una prueba oportunamente ofrecida por la parte actora y que se tuvo presente (fs. 139 y 248/vta.), la que no se opone en esta instancia a su producción, pero sí manifiesta que esa prueba fue suplida con los testigos que declararon acerca del estado de conservación del inmueble y obras realizadas en el mismo.-

Así las cosas no se da el supuesto contemplado en el art. 255 inc. 2º y 5º b del CPCC, según el cual procede la apertura a prueba en la Alzada y la producción de la misma, cuando se le haya denegado a la parte una medida de prueba ofrecida en primera instancia, ante la inapelabilidad del auto del Juez de primera instancia que denegó su producción, siempre que se demuestra obviamente el error incurrido por el a quo en la resolución desestimatoria.-

A mayor abundamiento por la naturaleza de esta prueba y el conjunto de las producidas, admitido el valor de los testimonios, y que el análisis de las medidas complementarias -como la de reconocimiento- debe realizarse con un criterio integrativo, sería en el caso concreto innecesaria su producción, atento las circunstancias mencionadas.-

Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.-

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR...

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