Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 007137/2021/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 7137/2021/CA2; CAUHEPE, ADRIAN c/ EN – AFIP – LEY

20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Cauhepe, A.c./ EN-AFIP-Ley 20628 s/

Proceso de conocimiento" Causa Nº 7137/2021/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 7 de marzo de 2022, la Sra. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. A.C.-

    pe y declarar, con el alcance indicado en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” resuelto por el Máximo Tribunal el 26/03/2019, la inconstitucionalidad de los artícu-

    los 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430), ordenando –por quien corresponda– que se cese de efec-

    tuar retenciones, en concepto de Impuesto a las Ganancias, sobre las presta-

    ciones previsionales del actor. Por su parte, ordenó el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, quinto párrafo de la ley 11.683). Impuso las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el criterio de distribución utilizado por la Corte en el precedente referido (conf. art. 68,

    1. párrafo del CPCCN).

    Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, puntualizó que el objeto de la pretensión incoada por el actor consistía en la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 79 inc c) de la ley 20.628, el decreto 394/16, la ley 27.617 y cualquier otra norma que se dictare en consonancia y que, en consecuencia, se lo eximiera del pago del Impuesto a las Ganancias y se dispusiera el reintegro de las sumas descontadas en tal concepto, con más los intereses respectivos.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    En lo relativo al fondo del asunto, citó diversos artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias (ley 20.268 t.o en 1997, con las modificaciones posteriores), y mencionó las modificaciones dispuestas por ley 27.617, que consideró relevantes para dirimir el caso en ciernes.

    Refirió al decisorio recaído en la causa “G., M.I.,

    transcribió diversos pasajes del mismo y destacó que la doctrina sentada en el referido precedente, fue ratificada por numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Cimero y de esta Alzada, donde también se declaró

    la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Estimó que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y esta Alzada, sumado a la prueba documental acompañada, de la cual surgía que el actor era jubilado y que sobre sus haberes se efectuaban retenciones en concepto de ganancias, correspondía hacer lugar a la demanda incoada y declarar la inconstitucionalidad de las normas atacadas, con el alcance del referido precedente “G..

    Por otro lado, indicó que, a raíz de la decisión adoptada, se debían reintegrar las sumas retenidas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda en función de lo dispuesto en el art. 56, párrafo de la ley 11.683, el cual consideró aplicable en virtud del principio de especialidad de la materia tributaria, con más intereses desde la fecha de promoción de la demanda y hasta su efectivo pago (cf. art. 179 ley 11.683), según la tasa que al efecto fije el Ministerio de economía en materia de repetición de tributos (cf. Res. 589/19 Mº Hacienda). Refirió a diversos precedentes de esta Alzada en apoyo de su postura A los efectos de verificar los montos retenidos, ordenó a la demandada que informe, durante la etapa de ejecución de sentencias, el historial de liquidación de haberes, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda hasta la actualidad y si fueron suspendidas las retenciones a titulo cautelar.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte demandada,

    interponiendo recurso de apelación el 09/03/2022 [08:57 hs], expresando sus Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 7137/2021/CA2; CAUHEPE, ADRIAN c/ EN – AFIP – LEY

    20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

    agravios en fecha 22/03/2022 [09:08 hs], los que fueron replicados por la contraria el 08/04/2022 [11:25 hs]

    El Fisco Nacional, tras citar diversos pasajes de la decisión de grado, articula su expresión de agravios en torno a cuatro puntos de análisis:

    Primero, argumenta que con la sanción de la ley 27.617,

    publicada en el Boletín Oficial en fecha 21/04/2021, se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias, incrementando las deducciones específicas para los jubilados, dando cumplimiento expreso a lo requerido por el Tribunal Supremo en el precedente “G., M.I. en tanto ordenaba que “…

    hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional..”. En este sentido, sostiene que la sentenciante no ponderó que la nueva normativa vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero, motivo por el cual –a su criterio– si los haberes del actor superaran el nuevo mínimo no imponible, no podría ser invocado el precedente “G. ya que allí se declaró la inconstitucionalidad, hasta tanto el Congreso de la Nación legislara sobre ese aspecto, lo cual ocurrió con la sanción de la mencionada ley. A partir de ello,

    asevera que corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada.

    Segundo, se queja de que la señora juez a quo haya convalidado la vía procesal escogida por el actor –acción declarativa– para interponer su reclamo. Sostiene que, indudablemente, debería haberse interpuesto en sede...

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