Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Abril de 2022, expediente CNT 058064/2017

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 58064/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86177

AUTOS: “CAUDULLO, M.A. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial” (JUZGADO N° 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de ABRIL de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 21 de octubre de 2021, por la cual se revocó la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto en su oportunidad por la ART demandada –ante la instancia de grado-

    en virtud de la sentencia dictada por la Sala VI de esta Cámara (ver fs. 28/vta.) en la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.348 a los fines de asumir la aptitud jurisdiccional plena para entender en los presentes actuados.

    En este contexto, considerado pertinente por nuestro Alto Tribunal la queja opuesta por la demandada y dejadas sin efecto las sentencias apeladas con el alcance indicado en el caso “Pogonza” (Fallos: 344:2307) a cuyos fundamentos se remitió para resolver de la forma en que lo hizo, se remite el expediente a esta segunda instancia a fin de emitir un nuevo pronunciamiento de conformidad a las pautas brindadas (ver fs. 260/vta. del recurso de queja).

  2. Para decidir sobre las cuestiones que se ventilan en esta causa cabe aclarar que el actor se presentó ante esta jurisdicción en procura del cobro de prestaciones dinerarias con sustento en la ley especial, como consecuencia del accidente in itinere sufrido el día 22/06/2017 cuando se dirigía a su lugar de trabajo. Contestado el traslado por la ART, y opuesta la excepción de incompetencia, en la instancia de grado se rechazó la misma en orden a lo dispuesto por el Superior a fs. 28/vta. Esta decisión generó la queja de la parte demandada.

    En tal sentido, en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares (ver SI 49011 del 9/11/2020 “S.E.O. c/

    Experta ART S.A. s/ Accidente”, “G.C.D. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial “ del 26/10/2020, SI 48990 del 30/10/2020

    A.B.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A.

    , entre muchos otros) he señalado que el art. 1 de la ley 27.348 –vigente en el momento en que Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    ocurrieron los hechos- dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias,

    constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”.

    Del texto de la norma referida surge la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo. La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241,

    receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26.773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece reproche constitucional alguno, tal como lo expuso la Corte Suprema en el citado fallo “Pogonza”.

    En tal sentido, entiendo que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados. Por el contrario la totalidad de los juicios ordinarios se encuentran sujetos a una instancia previa destinada a la autocomposición de los conflictos, como el trámite ante el SECLO de la ley 24.635 en los juicios laborales; las decisiones en materia de Trabajo en Casas Particulares que prevé la ley 26.844; en el ámbito civil la ley 26.589 que, con las puntuales excepciones del artículo 5, establece en el art. 1º el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial; en las relaciones de consumo, la ley 26.993 creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

    Desde tal perspectiva de análisis la existencia de una instancia previa constituye entonces un mero requisito teniendo en cuenta que el citado trámite administrativo previo, que garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial.

    La cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales” fue ampliamente tratada y discutida por la doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “F.A. c/ Poggio” y “Ángel Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/ 2005 y reiterada en la causa “Pogonza”, en los cuales se consideró admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en eso decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el derecho de Fecha de firma: 21/04/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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