Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Junio de 2020, expediente CNT 081049/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 81049/2015 - CAUDEVILA, A.G. c/ PROVINCIA

ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

En la ciudad de Buenos Aires, el 23-06-2020, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CAUDEVILA, ANTONIO

GERMAN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora a partir del escrito obrante a fs.

136/142 contestado por la demandada a fs. 147/148.

Asimismo, a fs. 143 el perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II- La recurrente se agravia del fallo de grado que rechazó la demanda interpuesta.

Estimo que la queja debe prosperar.

Llega firme a esta alzada que el trabajador sufrió

un accidente el día 10/3/2015 mientras desarrollaba sus tareas, el cual fue reconocido por la aseguradora demandada, quien otorgó las prestaciones médicas correspondientes.

En tal marco, la Sra. Juez rechazó la demanda interpuesta con fundamento en que “…el accionante jamás invocó en el inicio que sus tareas pusieran en riesgo su salud columnaria por lo que tampoco produjo prueba para acreditar las mismas. En otras palabras, el actor jamás sostuvo que sus labores implicaran la realización de gestos repetitivos ni posiciones forzadas, agentes de riesgo exigidos por el decreto 49/2014 para vincular causalmente las tareas realizadas por un trabajador a la lesión columnaria que hoy presenta el accionante (hernia discal lumbosacra).

Fecha de firma: 25/06/2020

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Disiento con el criterio de la magistrada que me precede.

Sobre el punto, observo que el actor no denunció en autos que su enfermedad columnaria haya derivado de la realización de tareas de esfuerzo a lo largo del tiempo,

sino de un accidente puntual de trabajo producido al levantar un carro con peso (ver resumen de siniestro adjuntado por la demandada a fs. 29).

En tal sentido, teniendo en cuenta los términos de la denuncia del accidente y la aceptación por parte de la aseguradora, considero que resulta irrelevante que el actor no haya acreditado que sus tareas implicaran “la realización de gestos repetitivos y/o posiciones forzadas”.

III- A partir de lo expuesto en el apartado anterior, corresponde dilucidar si el actor padece incapacidad psicofísica indemnizable como consecuencia del accidente denunciado.

Observo que el perito médico designado en autos,

luego de revisar al actor y a partir de los estudios médicos efectuados, informó que padece: a)

lumbociatalgia y hernia discal lumbar (L4-L5)

que lo incapacita en un 16% de la t.o. -20,5% contando los factores de ponderación-; y b) RVAN grado I-II con manifestación depresiva, que lo incapacita en un 5% de la t.o. (ver fs. 82/vta.).

Por otra parte, informó que “…el esfuerzo desarrollado al intentar levantar un elemento pesado (…)

es causa compatible con los hallazgos patológicos del actor…” (ver fs. 81/82).

Asimismo, al responder la impugnación efectuada por la demandada a fs. 88/89 y fs. 92/95, el perito informó

que de la resonancia magnética nuclear efectuada al actor (cuyo informe transcribió), surge que el mismo padece hernia lumbar del disco L4-L5 y que “…dicha lesión es compatible con el evento traumático reclamado…” (ver fs. 99/100).

En mi opinión, la prueba pericial médica resulta clara y convincente, desde que ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos practicados al Fecha de firma: 25/06/2020

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

trabajador y se encuentra debidamente fundada con criterios científicos (art. 386 CPCCN).

Ahora bien, la determinación de la relación de causalidad pertenece a la órbita jurídica.

Al respecto, tengo en cuenta la impugnación efectuada por la demandada a fs. 88/90 y a fs. 92/95 y el hecho de que en la generación de una patología discal intervienen diversos factores, entre los que se encuentra el factor personal (carga genética).

En este sentido, toda vez que estimo que la incapacidad del 16% que padece el actor encuentra su causa en factores personales (carga genética), y en el accidente denunciado, sugiero atribuir un 50% de influencia a cada una de esas causales, resultando una incapacidad física resarcible –derivada del factor laboral- del orden del 8% de la t.o.

A dicho porcentaje de incapacidad corresponde adicionarle los factores de ponderación informados por el perito médico (ver fs. 82).

En tal marco, considero que el porcentaje de incapacidad física total que corresponde computar para calcular la indemnización del actor, asciende al 10,7% -

el cual resulta del 8% de incapacidad resarcible en concepto de “lumbociatalgia y hernia discal lumbar”, más los factores de ponderación, que en el caso, ascienden al 2,7% (0,8% en concepto de “dificultad intermedia para la realización de las tareas habituales” y 1,9% en concepto de “edad”)-.

Con respecto a la incapacidad psqíquica, teniendo en cuenta que el psicodiagnóstico efectuado al actor arrojó un 10% de incapacidad derivado de una RVAN grado I-II con manifestación depresiva y que la misma también encuentra su causa en factores personales del trabajador, considero adecuado considerar, como lo hizo el perito médico, que sólo el 5% deriva del accidente de autos.

Por todo lo expuesto, propongo considero que la incapacidad psicofísica total derivada del accidente de autos asciende al 15,5% de la t.o.

Consecuentemente, propongo...

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