Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Septiembre de 2021, expediente CIV 029129/2007/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil S. “L”

29129/2007

C G c/ R C A Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2021.- CBG

AUTOS Y VISTOS:

  1. El 14 de junio de 2021 la Sra. jueza de grado desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial e hizo lugar al prorrateo formulado por la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia.

    Dicha decisión motivó los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, con la asistencia letrada de la Dra. ,

    por los fundamentos que expuso en la pieza digitalizada el 14 de junio de 2021; el deducido por la Dra. B, cuyos argumentos fueron subidos el 6 de julio y el interpuesto por el perito V, fundado el 6 de julio. Los traslados no fueron respondidos. El Fiscal de Cámara dictaminó el 8

    de septiembre de 2021.

  2. El Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. M., J.F., en “Código Civil y Comercial” dirigido por el Dr. R.L.L., pág. 27).-

    Este Tribunal por mayoría y luego de una nueva lectura del tema llevada a cabo a partir del dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “L, S M c/ Sancor Coop. de Seg. Ltada. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N°

    46.865/2009), mediante el cual el aludido Tribunal revocó una decisión de esta S. y desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial, entendió que se deberá

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Alta en sistema: 21/09/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil S. “L”

    evaluar cada caso concreto pues per se la limitación establecida por el artículo 730 del Código Civil y Comercial no importa una restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio. La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está

    reservada al Congreso (esta S., “P M G c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ daños y perjuicio del 5 de octubre de 2020, expte. nro. 72355/15).

    De tal manera, deberá examinarse en este particular caso si la norma cuestionada supera el control de constitucionalidad, el que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental,

    consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto. (conf. sumario n°24356 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, C.. S. I, “L., J.A. c/ G., J.M. s/ daños y perjuicios”, del 24 de febrero de 2015).

    Sobre el punto cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 292:190; 306:136; entre otros).

    El control de constitucionalidad no sólo abarca los supuestos en que las normas derivadas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la Carta Magna, sino que además permite su ejercicio cuando aquéllas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando consagran una manifiesta iniquidad.-

    De esta manera, como en principio la norma resulta acorde a las disposiciones de la Constitución Nacional, para tacharla Fecha de firma: 20/09/2021

    Alta en sistema: 21/09/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil S. “L”

    como contraria a sus principios debe invocarse un daño de tal magnitud que importe la declaración que se pretende, que será

    ponderado con los matices puntuales aportados por los interesados en cada caso concreto.

    Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la pauta de reducción del treinta por ciento (30%) del capital se estima como confiscatoria o de arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias que giren en ese orden son lo suficientemente significativas como para considerarlas lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional. De ahí que, si la aplicación del prorrateo supera dicho porcentaje,

    estaríamos frente a la violación de una norma de raigambre constitucional, por lo que correspondería su tacha en tal sentido.

  3. Pues bien, del prorrateo efectuado en el decisorio recurrido, que no ha sido cuestionado por las partes, se desprende que dicho porcentaje es superado ampliamente. En efecto, las letradas de la parte actora y el perito ingeniero V verían disminuidos el quantum de sus emolumentos en más del 40 %, lo que determina que deba declararse la inconstitucionalidad del art. 730 del Cód. Civil y Comercial por lesionar el derecho de propiedad y cercenar el honorario de la recurrente.

    Sobre el punto, cabe agregar el lugar que la ley 27.423

    otorga hoy a los honorarios profesionales. En este sentido proclama no solo la presunción de onerosidad de la actividad profesional de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia, que ya sustentaba la antigua ley 21.839, sino que también gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario, personalísimo y sobre todo resultan de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado (conf. art. 3°) (esta S. “S M A c/ Swiss Medical S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 22 de febrero de 2018).-

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Alta en sistema: 21/09/2021

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