CATTORINI, STELLA MARIS Y OTROS c/ ALBACEA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 033201/2013 |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
Número de registro | 257600057 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 días del mes de marzo del año dos mil veinte,
reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “CATTORINI STELLA Y OTROS C/ ALBACEA SA S/
ORDINARIO” (COM 33201/2013; n°34796 /2014; n° 34184/2015) y “CATTORINI STELLA MARIS C/ ALBACEA SA S/ ORDINARIO” (n°23550/2016)
en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°16, N°18.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2799/2815?
El Dr. E.L. dice:
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El relato de los hechos Expediente “C. , S.M. y otros c/ A. SA s/
ordinario” (n°22101/2013)
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S.M., H.H., H.L. y N.B.C. promovieron demanda contra la sociedad A. SA (en adelante “A.”) y reclamaron la declaración de nulidad de asamblea celebrada el 20 de Agosto de 2013 y la nulidad del acta labrada como consecuencia de la misma así como las decisiones adoptadas en dicha asamblea.
En su presentación indicaron que están legitimados en tanto son herederos de D.E.P.C. (en adelante “EPC”) y D.A.M., tal como se desprende de la declaratoria de herederos de fecha 17
Fecha de firma: 12/03/2020
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Poder Judicial de la Nación de febrero de 2012 en los autos “E.P.C. s/ sucesión testamentaria”, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 13 de Lomas de Z..
Explicaron que EPC contrajo nupcias con A.M. y tuvieron siete hijos y que el 14 de octubre de 1993 donó, con el asentimiento de su cónyuge y como anticipo de herencia, 1/7 de su participación accionaria en C. Hnos (en adelante “CH”) a su hijo, E.F.. Añadieron que, al día siguiente, ambos constituyeron el 15.10.1993 una sociedad llamada A. SA y aportaron sus respectivas tenencias accionarias de C. Hnos SA.
El 18 de octubre de 1993, continuaron, “EPC” suscribió un USO OFICIAL
testamento en el que instituyó a sus 7 hijos como únicos y universales herederos, legando a favor de sus 6 hijos (excluido E.F.) la participación accionaria que a su deceso ostentara la sociedad A. a razón de 1/6 para cada uno y dejó a salvo lo que le corresponde a la cónyuge supérstite –ganancial-.
Expusieron que luego de ello se produjo el deceso de A.M., lo que motivó la iniciación de un nuevo proceso sucesorio.
Arguyeron que, en la actualidad y a partir de la muerte de ambos progenitores, la posesión de los derechos emergentes de las participaciones,
independientemente de la disposición física de los bienes, los pone a cada uno de los hijos en la titularidad de 14.28% de la participación accionaria en la sociedad A. SA.
Relataron ciertos sucesos que se desencadenaron a partir de la Fecha de firma: 12/03/2020
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Poder Judicial de la Nación muerte de EPC y que les impidieron ejercer los derechos políticos de la sociedad demandada, lo que motivó el inicio de esta acción. Indicaron que,
no obstante ello, sí les permitieron ejercer los derechos económicos que tenían en su calidad de socios por parte del presidente de la sociedad.
Refirieron a los antecedentes de la sociedad A. SA, que es de tipo cerrado, comúnmente de familia y cuyo único y exclusivo objeto es la tenencia del paquete accionario representativo del 50% de C.H..
SA.
Indicaron que el 1.8.2013 se anoticiaron, por medio del Boletín Oficial, que el 20 de agosto de ese año se celebraría la asamblea anual ordinaria de la sociedad demandada. En consecuencia, expusieron que USO OFICIAL
notificaron su asistencia a dicho acto mediante un acta notarial, mas la sociedad se negó a recibirla. Mencionaron que la dejaron por debajo de la puerta y que el 8 de agosto realizaron una nueva actuación notarial,
requiriendo la información para poder participar del acto asambleario, pero el resultado fue infructuoso.
Adujeron que el día de la asamblea se presentaron los Dres. P.D.P., B. y F. en representación suya, pero les impidieron ingresar.
En dicha oportunidad les informaron que la asamblea había concluido y que allí se ratificó la denegatoria a la asistencia comunicada.
Destacaron que dicha actitud evidenció el manifiesto abuso ejercido por el coheredero E.F., empleando todo el aparato societario para desvirtuar e impedir el legítimo ejercicio de los derechos.
Alegaron que pretendió valerse de artilugios formales –la falta de inscripción en el registro de accionistas-, para así poder ejercer un control absoluto del Fecha de firma: 12/03/2020
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Poder Judicial de la Nación ente y evitar que participen sus hermanos en la vida social.
Añadieron que la inscripción no tiene efecto constitutivo sino declarativo, ya que el carácter de accionista se adquiere desde el fallecimiento del causante.
Invocaron la nulidad de la asamblea desarrollada el 20 de agosto de 2013, por haber violado flagrantemente toda la normativa societaria en cuanto a las etapas formativas de la voluntad social.
Arguyeron que se produjo una violación del derecho de información, pues les negaron el acceso a los balances y demás documentación que pudiera permitirles conocer la evolución y gestión de la USO OFICIAL
sociedad. Fundaron en doctrina y jurisprudencia todo lo atinente al derecho de información.
Se opusieron a que les negaran su ingreso arguyendo que no disponen de los derechos “parapolíticos de accionistas” y adujeron que ello es absurdo, pues el estado de socio no se encuentra dividido ni fragmentado al antojo de terceros.
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.
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A.S. contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
En primer término, realizó un resumen de las sucesiones de E.P.C. y de A.M., ambas en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 13 de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires.
En esa oportunidad, la demandada enunció las intenciones de “EPC” al constituir la sociedad: evitar que a su fallecimiento se produjera un Fecha de firma: 12/03/2020
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Poder Judicial de la Nación conflicto entre los dos grupos accionarios y eso condujera a “CH” al naufragio de la empresa familiar. Aludió a todas las circunstancias que acontecieron en la elaboración del testamento y luego de la muerte del testador y de su esposa.
Emplazó jurídicamente el reclamo de los demandantes y señaló
que, tal como surge de la resolución de la IGJ del 28.5.2013, no se ha efectuado la partición de bienes y, en consecuencia, no se han asignado las acciones de A. en cabeza de alguien en particular, lo que impide el ejercicio de los derechos parapolíticos de los herederos de EPC.
En ese sentido, también resaltó la resolución judicial del 30.4.2013
recaída en el expediente sucesorio de EPC, donde se juzgó que las USO OFICIAL
proporciones de acciones que recibirían necesitarían ser evaluadas. Ello,
según explicó, debe hacerse luego de cotejar con la totalidad del acervo sucesorio y determinando previamente la composición de la masa hereditaria y sin soslayar que quienes formulan la petición de entrega también recibieron donaciones en vida.
Resaltó, en consecuencia, que los actores carecen de legitimación para promover la acción por no poseer “status socii”. Sobre este punto,
aludió a la negativa de los peticionantes a la designación de un administrador del sucesorio y a la falta de cumplimiento del requisito previsto por el art.
209 LGS.
Mencionó, por otro lado, que existieron múltiples actos propios de los actores admitiendo que, mientras perdure el estado de indivisión hereditaria y ganancial, carecen de derechos parapolíticos de las acciones clase A. Indicó, en ese sentido, los numerosos recibos suscriptos por los Fecha de firma: 12/03/2020
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Poder Judicial de la Nación demandantes en los que se documentó dicha postura.
Señaló los reclamos y maniobras que fueron realizados por los herederos del causante y las respuestas brindadas por la sociedad oportunamente.
Respecto del objeto de esta demanda, específicamente, adujo que los demandantes carecen de legitimación para iniciar este reclamo y que, al no existir nulidad absoluta, los terceros no están habilitados a impugnar la decisión asamblearia.
Resaltó que no puede prorratearse entre los herederos el derecho al voto antes de una partición que adjudique a cada uno lo suyo, toda vez que USO OFICIAL
el dinero de una división provisional de dividendos, tal como la hicieron,
puede ser devuelto, pero las decisiones mal adoptadas generan para la sociedad un daño irreparable.
Arguyó que la asamblea que están impugnando no padece vicio alguno y que la posterior percepción de los dividendos por los impugnantes convalidó el acto asambleario. Mencionó que no aconteció la violación al derecho a la información, pues la sociedad agregó anticipada y espontáneamente al sucesorio de EPC la copia de los estados contables del ejercicio cerrado al 31.1.13.
Expediente “C. , S.M. y otros c/ A. SA s/
ordinario” (n°34796 /2014)
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S.M.C. y N.B.C. promovieron demanda contra A. reclamando la nulidad de la asamblea celebrada el 31.7.2014.
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