Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Abril de 2021, expediente CNT 026841/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3 - 1 EXPTE. Nº: CNT 26.841/2014/CA1 (53.788)

JUZGADO Nº: 71 SALA X

AUTOS: “CATTANI MARÍA ALEJANDRA C/ DIRECTORIOS DIME S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 394/405vta. formulan la codemandada GC Gestión Compartida S.A. (fusionada con Compañía de Medios Digitales S.A. CMD) y la actora a tenor de los memoriales que en escritos digitales fueron subidos al sistema Lex 100 en fecha 30/10/2020

    y 28/10/2020, respectivamente, con réplica de la accionante en fecha 11/11/2020. A su vez la representación letrada de la codemandada apelante y el perito contador cuestionan los honorarios que les fueren asignados por estimarlos reducidos (“séptimo agravio” y escrito digital de fecha 31/10/2020).

  2. ) Por una razón de método analizaré en primer término la pretensión recursiva articulada por la actora.

    Cuestiona de comienzo la accionante el rechazo decidido por el Sr. Juez “a quo” del reclamo por diferencias salariales a raíz de la jornada cumplida con fundamento en que laboró una jornada laboral completa.

    Argumenta que con fundamento en el art. 92ter de la L.C.T. (modif. conf. ley 26.474) debió ser remunerada con base al salario correspondiente a una trabajadora de jornada completa. A su turno, el magistrado “a quo” aplicando el art. 198 de la LCT, refirió a la aplicación del acuerdo suscripto entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y la Cámara Argentina de Comercio en 2010, que establece que la jornada Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    habitual de los trabajadores de los denominados “call center” es de 36 horas (y no de 48

    horas) para justificar el pago de una jornada reducida.

    A su vez, se encuentra firme y corroborada por lo testimonios arrimados al pleito que la actora desempeñó labores de lunes a viernes de 9 a 14 horas, lo cual implica una jornada de 5 horas diarias y 25 horas semanales. Tampoco se encuentra controvertido (por ausencia de agravios en tal sentido) que la categoría laboral de la trabajadora era la de “vendedor ‘B’” prevista por el C.C.T. 130/75 aplicable a la actividad.

    Al respecto he sostenido antes de ahora que si la jornada laboral de los que cumplen tareas de “call center” (telemarketer en el caso de la actora) es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la aludida convención colectiva. Otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor como si se tratara de una jornada reducida o a tiempo parcial cuando,

    como se dijo y fue admitido por la propia empleadora, se trata de la jornada habitual y completa, en tanto que la actora trabajaba prácticamente las 36 semanales previstas conforme a la resolución ministerial citada (S.D. Nº 21.134 de esta Sala X del 14/06/2013 dictada en los autos “Finocchietto, N.I.c. Argentina S.A. s/despido”).

    La forma de pago de la empleadora revela -por un lado- que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del C.C.T. 130/75, normativa que no prevé una jornada distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan con sustento, justamente,

    en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de la base de que esa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen colectivo, pero considera que la jornada normal y habitual de la actividad por ella desplegada no supera las 36 horas. En esas condiciones, no nos hallamos frente a un contrato a tiempo parcial (jornada reducida) sino a tiempo completo por lo que la actora tenía derecho a percibir el salario convencional que está

    previsto para una jornada normal de trabajo. No luce razonable, justo y equitativo el salario correspondiente a un convenio colectivo que comprende numerosísimas actividades como el 130/75 y luego aplicarle la proporcionalidad con relación a la jornada que se pretende calificar como “reducida”, cuando a la vez se admite que esa jornada (36 horas) es la normal y habitual de la actividad.

    Todo ello en consideración que la actora cumplía una jornada de 25 horas semanales, que por lo tanto superaban las 2/3 partes de la jornada de 36 horas semanales.

    Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    También he dicho que si se interpreta que la cláusula convencional del citado acuerdo suscripto en 2010 -al que alude el magistrado que me precedió- autorizaría al empleador a liquidar los salarios del personal que cumple una jornada de 36 horas en forma proporcional a la duración de esa jornada, dicha norma (o su interpretación) importaría modificar, en perjuicio del trabajador, una condición de trabajo establecida por una norma legal, lo cual se encuentra vedado por los arts. 7º de la ley 14.250 y de la L.C.T. (ver fallo cit.).

    En estos términos, concluyo que la actora como “telemarketer” desarrolló para “D.D. S.A.” una jornada de trabajo completa y no reducida. En consecuencia,

    considero que corresponde modificar el fallo de grado y diferir a condena las diferencias salariales que –con este fundamento- C. reclamó por el período comprendido entre marzo de 2012 y marzo de 2014 resultantes del cómputo del salario básico previsto por el C.C.T. 130/75 para su categoría laboral y para una jornada completa Dicho lo anterior el perito contador designada en autos deberá practicar –en la etapa procesal del art. 132 L.O.- la liquidación de las diferencias salariales aludidas conforme los parámetros determinados “supra”, bajo apercibimiento de darle por perdido al perito el derecho a cobrar honorarios (art. 473 del C.P.C.C.N.). Las sumas así obtenidas llevarán intereses desde la exigibilidad de los créditos hasta el momento del efectivo pago según la tasa de interés previstas por las actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

  3. ) A su turno la codemandada GC Gestión Compartida S.A. (empresa con la que se fusionó Compañía de Medios Digitales S.A. cuestiona en el primero de sus agravios,

    la extensión de la condena a su parte en los términos del art. 30 de la LCT.

    Adelanto que coincido con la solución adoptada en la instancia anterior.

    Respecto al punto en cuestión, el Sr. Juez de grado expresó “los incumplimientos de la codemandada DIRECTORIOS DIME SA respecto de la incorrecta registración de la jornada laboral, lo que implicaba un salario menor al que debía percibir la accionante, así como las indemnizaciones derivadas del despido directo, torna responsable a COMPAÑÍA DE MEDIOSDIGITALES CMD S.A. por los reclamos promovidos en la presente causa.”

    Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, corresponde memorar que en la misiva del 18 de marzo de 2014,

    la demandada D.D.S. manifestó “como es de su conocimiento el día 16.10.13

    la empresa Compañía de Medios Digitales CMD S.A. ha rescindido el contrato comercial que la unía con esta empleadora a partir del 31.12.13, asumiendo desde dicha fecha, tanto la comercialización como la impresión de la guía en...

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