Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 073058/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 73058/2015CA1 –

C.M.A. Y OTROS C/ TELECOM PERSONAL S.A S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS

JUZGADO Nº 76

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que otorgó carácter remuneratorio a los conceptos “compensación mensual por viáticos” y compensación tarifa telefónica” y, en consecuencia, receptó las diferencias salariales pretendidas por los accionantes sobre los rubros sueldo anual complementario, vacaciones, productividad, horas extras y turnos diagramados se alza la accionada a tenor del memorial obrante a fs. 502/510, el cual mereció réplica de los accionantes a fs. 514/522.

Cuestiona la recurrente la decisión del magistrado de USO OFICIAL

grado que –como se adelantó- consideró que los conceptos “compensación mensual por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica” debían considerarse parte integrante de la remuneración.

Sostiene en defensa de su tesis, que el propio convenio colectivo, por aplicación de la autonomía colectiva, establece que la compensación mensual por viáticos, reviste el carácter de no remunerativo y, en cuanto a la compensación por tarifa telefónica y/o tarjeta Telecom, se encuentra dentro de los denominados beneficios sociales por lo que carece de naturaleza salarial. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Sostiene que el criterio del “a quo” resulta contrario a lo normado por el art. 106 LCT y a la doctrina plenaria Nro. 247. Sostiene que el pago de la bonificación por tarifa telefónica encuadra en las previsiones del art. 103 bis LCT y que se limitó a dar cumplimiento con un acuerdo colectivo salarial que la obliga y que en modo alguno puede ser considerado que ha incurrido en un accionar ilegítimo. Explica que los acuerdos firmados lo fueron en el marco de la ley de negociación colectiva Nro. 14.250 y que se encuentran homologados.

Subsidiariamente, cuestiona la procedencia de las diferencias salariales hasta la fecha de la sentencia porque, según sostiene, ello es claramente inconstitucional atentando contra la seguridad jurídica ya que solo resultan viables demandas por sumas que se hubieran devengado hasta la promoción de la misma. Por último, se agravia por las tasas de intereses dispuestas.

Cabe señalar preliminarmente, que si bien las convenciones colectivas de trabajo son de aplicación obligatoria a todos los empleadores y trabajadores comprendidos en su ámbito geográfico y personal de aplicación a partir de su homologación, no existe disposición alguna que obligue a los trabajadores a impugnar administrativamente los términos de la resolución que homologa el convenio, no sólo porque no son parte en el respectivo expediente, sino porque la aplicabilidad de las disposiciones convencionales debe analizarse dentro del marco de prelación y jerarquía de las normas del derecho del trabajo. De tal modo,

nada impide que el trabajador cuestione, como en el caso, si las disposiciones que se le han aplicado o se le pretenden aplicar violan de algún modo el piso de derechos y obligaciones que al efecto prevén las normas y principios generales de derecho del trabajo, que Fecha de firma: 31/10/2022

Alta en sistema: 01/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

específicamente contemplan la posibilidad (conf. arts. 7mo Ley 14.250 y 8vo L.C.T.).

En otras palabras, la CCT homologada por el Ministerio de Trabajo es aplicable al actor a partir de su homologación, no obstante lo cual la falta de recursos contra el acto administrativo no le inhibe la posibilidad de discutir si su aplicación en concreto a su relación individual, ha violado alguna norma de rango superior que le acordara mayores derechos.

Aclarado ello, tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, considero que la decisión de calificar como salario las sumas pactadas...

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