Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Junio de 2018, expediente CNT 059952/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71139 SALA VI Expediente Nro.: CNT 59952/2015 (Juzg. N° 62)

AUTOS: “CATTANEO, I.V. C/SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 18 de junio de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 133/135, que mereció réplica a fs. 137.

Asimismo, a fs. 133 la accionada cuestiona los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados.

II- Cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad psicológica receptado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

En efecto, habiendo efectuado un análisis del informe pericial médico producido en la causa (ver fs.97/105), advierto que el porcentaje de incapacidad psíquica determinado por el perito médico como consecuencia del accidente padecido Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27495739#205571817#20180618125013507 por la trabajadora resulta elevado, en atención a las particularidades del presente caso.

Para así concluir tengo en cuenta que el daño psíquico aparece como consecuencia del daño físico y que, en el caso concreto, teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que dieron lugar al accidente (vale decir, las características del infortunio: cuando la trabajadora “estaba caminando en el interior del supermercado se dobló el pie derecho”, ver fs. 7) y el grado de incapacidad física que padece la accionante como consecuencia de dicho infortunio (2%

de la t.o., ver fs. 103 de la pericia médica), no hay evidencia suficiente y objetiva que permita inferir que dicho accidente haya incidido en la vida personal y laboral de la demandante como para generar un daño psicológico de la magnitud del detectado por el perito médico interviniente en la causa (10% de la t.o.) y, por ende, para tener por acreditada de manera concluyente la presencia de un daño de esa índole exclusivamente vinculable con dicho infortunio.

R. en que la incapacidad física que padece la trabajadora es de solo el 2% de la t.o., lo que imponía acreditar con mucha precisión el daño psicológico, y la vinculación de dicho daño con el infortunio denunciado en el inicio y que dio lugar al presente reclamo; y si bien no soslayo que el perito médico atribuyó a la actora, en el plano psíquico, una incapacidad del orden del 10% (ver fs. 103), lo cierto es que no aparece debidamente justificada la eventual vinculación entre la afección psicológica referida por el galeno y el infortunio de marras o, lo que es lo mismo, no hay elementos suficientes para tener por acreditado de modo Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27495739#205571817#20180618125013507 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI concluyente que dicho infortunio hubiera impactado traumáticamente en el equilibrio psíquico de la accionante provocándole una alteración en esa esfera de la índole y magnitud de la determinada por el experto, y por ende, reitero, para tener por demostrada la presencia de un daño psicológico exclusivamente vinculable con dicho accidente.

En dicha inteligencia, teniendo en cuenta que el daño psíquico es consecuencia del daño físico y, por tanto, resulta adecuado sostener alguna proporcionalidad entre ambos daños (físico y psíquico), y toda vez que la incapacidad psíquica determinada por el perito médico depende a todo evento de circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente, factores socioeconómicos, familiares, personales, etc., ajenos al motivo del litigio, entre otras cuestiones, en atención a lo que surge del dictamen pericial médico producido en la causa y las observaciones oportunamente efectuadas por la demandada a dicho...

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