CATTALINI, MARIO GUSTAVO Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
| Número de expediente | CNT 072491/2016/CA001 |
| Fecha | 30 Octubre 2020 |
| Número de registro | 090 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75859
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 72491/2016
(Juzg. Nº 42)
AUTOS: “CATTALINI MARIO GUSTAVO Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA
S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
Buenos Aires, 30 de octubre de 2020.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
La empleadora cuestiona la condena impuesta al computar como remuneratorios rubros que no lo son, esto es la compensación mensual por viáticos y por tarifa telefónica, su cómputo hasta la fecha de la sentencia, la imposición de costas y la aplicación de los intereses fijados como accesorios de los créditos en disputa.
El tema en debate mereció mi atención cuando me desempeñe como juez subrogante del Juzgado Nacional del Trabajo nº 48
puesto que, en causa similar, señalé: “los co-accionantes persiguen que se tipifiquen como salariales las prestaciones Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
previstas en los convenios de actividad y se le abonen las diferencias resultantes de su falta de cómputo para el pago de aguinaldo, bonificación vacaciones y horas extras. Se apoyan,
a tal fin, en la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “P.c.S. y “González c/Polimat SA” siendo que la demandada argumenta, en su defensa, que ha cumplido escrupulosamente con las normas convenciones referidas y que el art. 106 de la LCT avala su proceder siendo improcedentes los planteos que, con base constitucional, realizan los trabajadores.
Ahora bien, el convenio de actividad establece la obligación empresaria de abonar una compensación por viáticos en forma mensual y como suma no remunerativa en concepto de compensación para gastos de movilidad habituales de la totalidad de los convencionados inspirándose, a tal fin, en las previsiones del art. 106 de la LCT que, cabe recordar,
establece: los viáticos serán considerados como remuneración,
excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Dentro de nuestro derecho positivo se entiende por salario o remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (ver art.
103 de la LCT) mientras que, paralelamente, se entiende por viático la suma de dinero que se otorga a éstos para soportar ciertos gastos impuestos por la prestación de servicios fuera de la empresa: en el caso nos encontramos con una empresa Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
dedicada a la prestación de servicios telefónicos y, por ende, es natural que sus subordinados deban prestar servicios fuera del establecimiento, es decir que deban trasladarse de un lugar a otro de la ciudad para cumplir el débito prometido.
Ello surge, incluso, del convenio de actividad que establece,
por ejemplo, una compensación en beneficio de los trabajadores que usen medios de movilidad para trasladarse de un lugar a otro de la ciudad.
En virtud de lo anterior, si bien el Superior Tribunal de la Nación a través de tres pronunciamientos –casos “P.,
. y D.
- ha defendido un concepto amplio de salario desechando toda posibilidad de minoración o que mediante acuerdo sindical se pueda tipificar como no retributivo un rubro que sí lo es, no advierto que alcance a desvirtuar la validez de lo pactada convencionalmente o que el art. 106 de la LCT violente el orden constitucional, aun cuando eventualmente la prestación que nos ocupa sea abonada a los trabajadores durante el período vacacional o durante el lapso en que se encuentren enfermos. La idea es que los trabajadores perciban, en forma habitual, una compensación por gastos de movilidad porque, habitualmente, se ven forzados a enfrentarlos y, de lo contrario, se forzaría a éstos a tener que presentar en forma diaria, semanal o mensual, comprobantes de las erogaciones efectuadas para desplazarse a fin de que la demandada las compensase (ver arts.76 y 106 de la LCT) lo que traduce una idea irracional de cómo debe y/o puede funcionar una empresa de servicios. La circunstancia de que la compensación tenga cierta importancia económica no veda tal Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
conclusión por cuanto es público y notorio que el costo del transporte tiene valor elevado con respecto al salario de los trabajadores y que tal extremo se ve incrementado por los problemas que genera el trasladarse de un lugar a otro de la ciudad o, incluso, en el territorio suburbano.
Cabe destacar que, en su momento, la Cámara Laboral señaló
que el art. 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas (ver acuerdo nº 247 del 28 de agosto de 1985 causa “Aiello c/Chevallier”) y que tal resolución fijó un “quietus” en controversias análogas a las de autos y entiendo que no existe discordancia institucional entre lo pautado por el art 106 de la LCT y los términos del Convenio 95 de la OIT.
El convenio colectivo tutela, eficazmente, el derecho del trabajador a obtener una ganancia económica por la prestación de servicios que debe pagarse en efectivo y el derecho pleno del subordinado a disponer del mismo, pero no contempla, ni veda la posibilidad de pago de viáticos sin comprobantes cuando, como en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una empresa cuyos dependientes deban desplazarse, con habitualidad, para el cumplimiento de sus prestaciones: no existe fraude a los trabajadores, ni violación del orden público laboral.
Por el contrario, el convenio de actividad impone el pago de un monto como...
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