CATTALINI, MARIO GUSTAVO Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Número de expedienteCNT 072491/2016/CA001
Fecha30 Octubre 2020
Número de registro090

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75859

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 72491/2016

(Juzg. Nº 42)

AUTOS: “CATTALINI MARIO GUSTAVO Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA

S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 30 de octubre de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La empleadora cuestiona la condena impuesta al computar como remuneratorios rubros que no lo son, esto es la compensación mensual por viáticos y por tarifa telefónica, su cómputo hasta la fecha de la sentencia, la imposición de costas y la aplicación de los intereses fijados como accesorios de los créditos en disputa.

El tema en debate mereció mi atención cuando me desempeñe como juez subrogante del Juzgado Nacional del Trabajo nº 48

puesto que, en causa similar, señalé: “los co-accionantes persiguen que se tipifiquen como salariales las prestaciones Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

previstas en los convenios de actividad y se le abonen las diferencias resultantes de su falta de cómputo para el pago de aguinaldo, bonificación vacaciones y horas extras. Se apoyan,

a tal fin, en la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “P.c.S. y “González c/Polimat SA” siendo que la demandada argumenta, en su defensa, que ha cumplido escrupulosamente con las normas convenciones referidas y que el art. 106 de la LCT avala su proceder siendo improcedentes los planteos que, con base constitucional, realizan los trabajadores.

Ahora bien, el convenio de actividad establece la obligación empresaria de abonar una compensación por viáticos en forma mensual y como suma no remunerativa en concepto de compensación para gastos de movilidad habituales de la totalidad de los convencionados inspirándose, a tal fin, en las previsiones del art. 106 de la LCT que, cabe recordar,

establece: los viáticos serán considerados como remuneración,

excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Dentro de nuestro derecho positivo se entiende por salario o remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (ver art.

103 de la LCT) mientras que, paralelamente, se entiende por viático la suma de dinero que se otorga a éstos para soportar ciertos gastos impuestos por la prestación de servicios fuera de la empresa: en el caso nos encontramos con una empresa Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

dedicada a la prestación de servicios telefónicos y, por ende, es natural que sus subordinados deban prestar servicios fuera del establecimiento, es decir que deban trasladarse de un lugar a otro de la ciudad para cumplir el débito prometido.

Ello surge, incluso, del convenio de actividad que establece,

por ejemplo, una compensación en beneficio de los trabajadores que usen medios de movilidad para trasladarse de un lugar a otro de la ciudad.

En virtud de lo anterior, si bien el Superior Tribunal de la Nación a través de tres pronunciamientos –casos “P.,

. y...

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