Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 1995, expediente Ac 43481

PresidenteMercader-San Martín-Pisano-Negri-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, S. Primera, confirmó la resolución de fs. 222 que rechazara "in límine" el incidente de revisión promovido por "Catrilgüecay S.A." de acuerdo al art. 38 de la Ley de Concursos (fs. 272/276 vta.).

La vencida impugna dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 290/316 vta.) que funda en la violación de los arts. 36, 37, 38 de la ley 19.551; 34 inc. 4º, 163 incs. 3º, 4º, 5º y 6º del Código Procesal Civil y Comercial; 156 y 159 de la Constitución de la Provincia; 14, 17, 18 y 67 inc. 11º de la Constitución nacional.

Examinado en lo pertinente, dicho recurso, diré que en mi opinión debe ser acogido.

Reputo que la sentencia es definitiva según el criterio de la Corte Nacional en autos "Monte Paco S.A. c/Buenos Aires Building Society S.A. s/Incidente de revisión - art. 38, ley 19.551", del 19-5-87 y "Escarain, P. s/Concurso civil promovido por Buenos Aires Building Society S.A." (L.L. 1986 E-420).

El principal agravio del recurrente estriba en que no es condición para ejercer el derecho del art. 38 la previa impugnación al informe de la sindicatura. Así señala que quien omite hacer uso de la facultad otorgada por el art. 36 de la Ley de Concursos no pierde por ello el derecho a interponer el recurso de revisión.

Considero, como lo adelantara, que le asiste razón.

En efecto, lo que la Ley de Concursos exige para viabilizar el incidente de revisión es: a) que la sentencia declare admisible o inadmisible el crédito; b) que quien lo promueva sea "interesado". No está subordinado a la concreta objeción, contra lo informado, por parte de quien pretenda promoverlo. Ello se infiere de que la impugnación prevista en el art. 36 de la Ley de Concursos no tiene entidad de carga en sentido procesal, sino uno de los tantos reclamos u observaciones característicos del procedimiento concursal (conf. M., O.J., "Derecho Concursal", Ed. 1985, t.I., págs. 508, 514). La expresión "puede" del párrafo 1º, art. 36, revela que es optativo hacer valer tal derecho (Q.F., "Concursos", Ed. 1985, t. I, pág. 435).

Otros argumentos me llevan a acoger el recurso. Es que aún admitiendo que por el transcurso del término fijado en el art. 36 párr. 1ro. se habría operado la caducidad del derecho de impugnar, ello sería en el proceso de verificación y no puede extenderse al de revisión (Q.F., ob. cit., págs. 436 "in fine", 437). Y si la impugnación por el propio interesado fuera condición de la demanda incidental, cuando no se cuestione el consejo desfavorable del síndico la declaración de inadmisibilidad sería insusceptible de revisión y, como no es apelable, haría cosa juzgada, siendo que únicamente la de verificación tiene ese carácter (M., ob. cit. págs. 515, 516).

Finalmente...

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