Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 050341/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 50341/2018 CATIVELLI, H.G. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de septiembre de 2018.- IMC (fs. 40)

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a f. 31 mediante el cual el juez de grado rechazó el inicio del presente sucesorio, las peticionantes interponen recurso de apelación a fs. 33/34, en subsidio de la revocaría que fuera rechazada.

    Asimismo, a f.39 dictaminó el Fiscal de Cámara, en el sentido de que se revoque el decisorio apelado.

  2. En la especie, a fs. 29/30, se presentan H.G.A. y S.B.A., invocando su calidad de hijas y herederas del causante a tenor de las partidas de nacimiento de fs. 2 y 5. Manifiestan que la totalidad del acervo hereditario se encuentra integrado por los haberes devengados y no percibidos por el causante, correspondientes a un beneficio de pensión (N°

    155923641304) ante la ANSES.

    Funda su pronunciamiento el Sr. Juez de grado, al considerar que no resulta necesaria la apertura del sucesorio para la continuación de un proceso previsional preexistente y atento al carácter de herederas legitimarias de las peticionantes.

  3. Sentado lo anterior, se debe señalar que, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que el juicio sucesorio no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlo. (Conf. Z.E.A., Código Civil “Derecho de las Sucesiones”, Tomo I; Ed. Astrea, pág.135; CNCiv., S.B., junio 2-993 in re: “G.C. s/Suc”; LL 1994-D-

    Fecha de firma: 19/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #32342440#216384623#20180917102034979 127; Sala C, ED. 116-619; S.G.; LL, 1980-A, 429; C.. S.J.

    en Expte n° 32.997/2006 caratulado: “G.O.N. s/Suc s/art. 250 CPC”, del 26/09/2006).

    Ese criterio se ha plasmado en la normativa actualmente vigente. En ese sentido, se recuerda que el art. 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar bienes”.

    Asimismo, se ha establecido que el “El proceso sucesorio constituye fundamentalmente, el medio realizador del derecho hereditario, cuyo fin es el de asegurar que la...

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