Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 17 de Diciembre de 2015, expediente CIV 063417/2004/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B CATINI ROBERTO EDGARDO c/ CLINICA DE LA UNION RETCORP S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (63417/2004/CA1)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C.R.E. c/ Clínica de la Unión RETCORP SA y otros s/ daños y perjuicios ” respecto de la sentencia de fs.

966/972 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAHI-RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - La sentencia impugnada.

    R.E.C. demandó a “Clínica Quirúrgica de la Unión-

    Retcorp S.A”; “La Segunda ART” y a los médicos C.L. y R.F.H.V. pretendiendo una indemnización de $ 144.120 por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa de la mala praxis médica que atribuyó a los profesionales antes nombrados, quienes lo intervinieron quirúrgicamente, en tres oportunidades distintas, a raíz de una fractura en el tobillo izquierdo que sufriera en un accidente de trabajo ocurrido el día 25 de julio de 2001. Sostuvo que la incapacidad que padece y el tiempo que debió estar sin trabajar se originó en la mala colocación de la placa con tornillos sobre la fractura de peroné, pues uno de los tornillos fue introducido en la línea de fractura causándole una falta de consolidación (pseudoartritis).

    En la sentencia de fs.966/972, la Sra. Juez a cargo del Juzgado n°67, luego de señalar que no se había probado la relación de causalidad entre el obrar de los médicos y el daño causado, ni la negligencia de los referidos profesionales, decidió

    rechazar la demanda y, por la naturaleza de la cuestión debatida, fijó las costas en el orden causado, regulando los honorarios.

  2. - Los recursos.

    Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el codemandado R.F.H.V. a fs. 980, el cual fue concedido a fs. 981 y el actor, por intermedio de su apoderada a fs. 983, que se concedió a fs. 984.

    Dichos recursos se fundaron mediante los respectivos escritos de expresión de agravios glosados a fs. 1013/1017 (H.V., cuyo traslado de fs.

    1028 último párrafo no fue contestado y fs. 1009/1010 (actor), cuyo traslado de fs.

    1028, segundo párrafo, fue contestado por “Paraná S.A. de Seguros” (ver fs.

    Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14114385#143904340#20151217091412762 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 1034/1034), quien a fs. 505/529 se había presentado contestando la citación en garantía requerida a fs. 196 por la demandada “Retcorp S.A”

  3. - Los agravios.

    Los agravios de la actora apuntan al rechazo de la responsabilidad que endilgara a los demandados y a la imposición de costas.

    En cuanto al codemandado R.F.H.V. los agravios apuntan exclusivamente a lo resuelto en cuanto a las costas, que considera deben ser impuestas a la actora.

  4. - Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

    lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas...

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