Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Septiembre de 2022, expediente CAF 015699/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 15699/2020/CA1; CATERA, N. Y OTROS c/ EN –

AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Catera, N. y otros c/

EN – AFIP s/ Proceso de conocimiento", Causa Nº 15.699/2020/CA1,

planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 23/05/2022, el señor juez de primera instancia resolvió: i) rechazar la acción interpuesta por los señores N.C., W.S.I., H.R.C., H.E.D. y J.E.L.G. contra el Estado Nacional –

    AFIP-DGI– dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la ley de Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por ley 27.617; y ii) ordenar el reintegro de las sumas que fueron efectivamente retenidas a los mencionados coactores sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56,

    ley 11.683) y hasta su efectivo pago, con más intereses (Res. 598/19). En punto a las costas, las impuso en el orden causado.

    Para así decidir, luego de describir las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que la cuestión a resolver consistía en determinar si: i) correspondía la devolución de los importes descontados al amparo del plexo normativo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.617 y ii) si, en virtud de las modificaciones introducidas por la referida ley, los actores se encontraban efectivamente alcanzados por el impuesto impugnado en cuyo caso, se debía analizar su constitucionalidad.

    Con respecto al primer punto, tras efectuar un pormenorizado análisis de los principales razonamientos esbozados por el Alto Tribunal en el precedente “G., M.I. y resaltar el valor que revisten los precedentes en la búsqueda de la estabilidad, coherencia y certeza del sistema Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    jurídico consideró que –en función de la referida seguridad jurídica– resultaba aplicable al caso sub-examine la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el ya referido precedente “G., doctrina que, a la postre, había sido reiterada en posteriores pronunciamientos de dicho Tribunal.

    En virtud de ello, declaro –para el caso en concreto– la inconstitucionalidad del art. 79 inc c) y concordantes de la ley 20. 628 de Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346 y 27.430) y, en consecuencia, ordenó el reintegro de las sumas efectivamente retenidas durante la vigencia de la referida ley y hasta la sanción de la ley 27.617,

    desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, ley 11.683) y hasta su efectivo pago, con más intereses (Res. 598/19).

    Con respecto al segundo punto, y tras efectuar una compulsa de los recibos previsionales acompañados a septiembre de 2021 (ver. fs. 76/81),

    el a quo determinó que los accionantes se encontraban alcanzados por el impuesto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.607.

    Seguidamente, y tras realizar un análisis del concepto de “ley” a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y reseñar el debate legislativo previo a la sanción de la normativa bajo examen,

    concluyó que la ley 27.617 respetaba el principio de legalidad y, por lo tanto,

    resultaba un instrumento jurídico idóneo para establecer, sobre los haberes previsionales finalmente alcanzados, una retención en concepto de ganancia,

    dando –de esta forma– cumplimiento a los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en mentado fallo “García” y, a la vez, constituyendo un valladar para la aplicación “per se” del referido precedente, siendo necesario –en el actual contexto– acreditar en el caso concreto la situación de “mayor vulnerabilidad” –identificada en principio por la ancianidad y el estado de enfermedad–, ante la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada.

    En tales condiciones, afirmó que en el sub examine, la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de persona mayor, anciana y/o en un estado de enfermedad, no acreditaría automáticamente un estado de “mayor vulnerabilidad” y la imposibilidad de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo, “toda vez que eximir al actor por esa Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 15699/2020/CA1; CATERA, N. Y OTROS c/ EN –

    AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    circunstancia de la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias –que el Congreso dispone para afrontar los gastos del Estado– implicaría establecer un tratamiento impositivo preferente, distinto al resto de los contribuyentes”.

    De este modo, advirtió que más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial respecto a su estado de salud, lo cierto es que no se había logrado acreditar de modo concluyente –ni se produjo prueba a tal fin– que la exacción fiscal comprometiera seriamente la existencia o calidad de vida de los actores, extremo este que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo “G.” de la CSJN, y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

    A su vez, añadió que los accionantes no mencionaron cuales eran los gastos normales asociados a las patologías padecidas, como así

    también, si la cobertura médica proporcionaba –o no– los servicios necesarios para realizar los tratamientos requeridos. Por el contrario, expresó

    que, según se desprendía de las constancias de la causa, al mes de septiembre de 2021, los señores Catera, Imbroglia, C., D. y L.G. cobraban la suma bruta de $ 506.241,08 –19,52 veces el salario mínimo establecido vigente a la fecha mencionada–, $471.074,63 –18,17 veces el salario mínimo–, $388.216,29 –14,97 veces el salario mínimo–, 338.290,92 –

    13,05 veces el salario mínimo– y $332.757,81 -12,85 veces el salario mínimo– respectivamente, con lo cual, no se advertía que se hallara configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

    Finalmente, dejó en claro que los contribuyentes no acreditaron que la retención sufrida en concepto de Impuesto a las Ganancias fuera discriminatoria, desproporcionada o configurara un supuesto de doble imposición.

    En cuanto a las costas del proceso, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y los derechos en juego, estimó pertinentes imponerlas en el orden causado (conf. art 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La actora interponiendo su recurso de apelación el 24/05/2022 [14:19 hs],

    exponiendo sus agravios el 14/06/2022 [16:10 hs] –los que no fueron replicados por la contraria–, y por la demandada el 27/05/2022 [12:57 hs],

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    expresando agravios el 27/06/2022 [16:48 hs], los que fueran replicados por la contraria el 30/06/2022 [13:47 hs].

    En su memorial, los actores sostienen que el sentenciante yerra al considerar que, con la sanción de la ley 27.617, se ha modificado la ley de Impuesto a las Ganancias y, por lo tanto, se está ante una nueva legislación que se encuentra fuera del alcance de lo resuelto por el Tribunal Cimero en el precedente “G..

    A tales efectos, ponen de relieve que la nueva normativa –a su criterio– únicamente ha incrementado los mínimos no imponibles por el efecto inflacionario, pero de modo alguno representa un cumplimiento, por parte del Congreso de la Nación, de las indicaciones realizadas por la Corte Suprema en “G.” respecto de las retenciones a los jubilados.

    En este sentido, efectúan una reseña de las principales conclusiones e indicaciones esbozadas por el Máximo Tribunal en el mentado...

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