Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Septiembre de 2019, expediente CIV 068766/2014/CA005

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 68766/2014/CA001 - JUZG. N°53 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019 reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CATARDO EMMANUEL C/CONSTRUCCIONES INTEGRALES DE BUENOS AIRES S.R.L. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°68766/2014), respecto de la sentencia corriente a fs.

1735/1787, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.C. contra Construcciones Integrales de Buenos Aires (CIBA) S.R.L., F.R.L., C.A.F.S., M.Z. y D.J.P., por resolución de contrato y resarcimiento de los daños y perjuicios que el actor adujo haber padecido a causa de las Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24227110#243770107#20190910111349546 graves deficiencias que presentó la obra realizada por los demandados para él.

Para así decidir, y tras desestimar las diversas excepciones opuestas por los accionados y determinar que la acción se regiría por la ley 24.240 –integrada con las normas atinentes a la responsabilidad contractual y el art. 1198 del C.igo C.il-, la Sra. Juez de grado tuvo por acreditado que el actor, propietario de un terreno sito en la calle O’Higgins 1476 de la ciudad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, había celebrado con CIBA S.R.L. un contrato de locación de obra por el cual le había encomendado la construcción de una vivienda unifamiliar en el lote indicado.

Tuvo asimismo por demostrado el vínculo existente con los profesionales M.Z. y D.J.P. y su participación en la ejecución de la obra constructiva encomendada por el accionante.

Consideró que las tareas de proyección y dirección de la obra encargada por el actor a la empresa constructora habían sido desarrolladas por los nombrados en conjunto como equipo de trabajo y, por lo tanto, la constructora y los profesionales intervinientes en la proyección y dirección de la obra debían responder solidariamente frente al comitente.

Por otra parte, la juzgadora determinó

que, en el caso, debía admitirse la inoponibilidad de la personalidad societaria Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24227110#243770107#20190910111349546 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C planteada por el actor, por considerar que en razón de la infracapitalización de la sociedad constructora se presentaba el supuesto previsto por el art. 54 de la ley 19.550. De ahí que concluyera que los socios F.R.L. y C.A.F.S. también debían responder por los daños y perjuicios reclamados.

En definitiva, tras tener por acreditada las deficiencias que había presentado la obra, la sentenciante entendió

que los citados codemandados habían sido los responsables por aquellos daños al no haber ejecutado la obra conforme a las reglas del arte y la técnica que exigía la actividad realizada. Condenó, en consecuencia, a los nombrados a pagarle al pretensor la suma de $2.871.600 - comprensiva de $321.600 en concepto de retraso por mora, $550.000 por daño materiales y $2.000.000 por desvalorización del inmueble- con más sus intereses y las costas del juicio.

II.- La sentencia fue apelada por las partes.

  1. - El actor expresó agravios a fs.

    1811/1841, los que fueron contestados a fs.

    1894/1908 por CIBA S.R.L. –a los que adhirió la codemandada Z. a fs. 1909-, sin que, en cambio, el aludido recurso mereciera respuesta por parte de P., L. y F.S..

    Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24227110#243770107#20190910111349546 El codemandado P. sostuvo su apelación a fs. 1843/1851, recibiendo la contestación del actor que obra a fs.

    1932/1935.

    L. y F.S. fundaron su recurso a fs. 1852/1856, mereciendo la réplica del actor de fs. 1943/1949.

    A fs. 1857/1881 obra la expresión de agravios de CIBA S.R.L., que fue contestada por el accionante a fs. 1911/1931.

    Finalmente, la codemandada Z. presentó su memorial de agravios a fs.

    1882/1892, el que fue respondido por el actor a fs. 1936/1942.

    A fs. 1980/1983 dictaminó el Sr.

    Fiscal de Cámara.

  2. -

    a.- El actor critica el monto fijado por la juzgadora en concepto de desvalorización del inmueble. Señala que la propiedad en óptimo estado fue tasada en la suma de U$S863.740 y que la pericia estimó un 30% menos de ese valor, razón por la cual el rubro debió

    prosperar por la suma de U$S259.122 y no por la de $2.000.000 como indica la sentencia. Pone el énfasis en que nunca se podrá obtener el resultado óptimo que se hubiera logrado de haberse construido la casa sobre una platea de hormigón. Finalmente, sostiene que, al demandar, el reclamo se había hecho en pesos de acuerdo al valor del dólar estadounidense de Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24227110#243770107#20190910111349546 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C esa fecha, siendo el perjuicio sufrido de U$S600 por metro cuadrado.

    Con relación al daño reconocido por la entrega de la obra fuera de plazo, indica que al tenerse en cuenta la fecha de firma del contrato de terminaciones de obra (18/5/2010), se desnaturalizó el contrato; que los 250 días de plazo estipulado habían vencido el 7 de abril de 2010, razón por la cual hasta la fecha de resolución del contrato transcurrieron 806 días de retardo, lo que arroja un total de $459.600 con más los intereses moratorios desde la fecha de resolución. Se agravia también que la juzgadora considerara que la celebración de otro contrato implicó la prórroga del plazo original cuando la demandada no demostró la incidencia de los adicionales sobre el plazo original. Afirma que para ese entonces el plazo para concluir y entregar la obra estaba vencido y que la firma del contrato por los adicionales en nada tuvo influencia sobre el primer contrato. Subsidiariamente, solicita que se fije judicialmente la incidencia del plazo y se determine la mora descontando el tiempo de ejecución de los adicionales, no debiendo ser más del 10% del valor total de la demora, teniendo en cuenta lo abonado por adicionales y por la obra.

    Cuestiona también lo decidido en materia de intereses y se agravia -por las razones que expresa- del rechazo del daño moral Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24227110#243770107#20190910111349546 y del daño punitivo, y de su pretensión de que se le entreguen los planos de la obra.

    Por otra parte, señala que la sentencia ha omitido tratar los siguientes ítems: i.- el daño reclamado por la falta de realización de la platea de hormigón, lo que importó un enriquecimiento indebido en favor de la constructora; ii.- la devolución de los materiales entregados y no utilizados por la constructora; iii.- la entrega de la factura final por los pagos efectuados como contraprestación por la construcción de la obra; iv.- el pedido de publicación de la sentencia en la Revista Casa Country, a costa del deudor; y v.- la inconducta procesal de la codemandada Z..

    b.- Por su lado, el codemandado P. cuestiona el rechazo de las defensas por él planteadas. Insiste en el hecho que no existió ni existe vínculo alguno con el actor; que la obra era controlada y dirigida por L., con intervención y supervisión de Z.; que él sólo confeccionó los planos y diligenció el trámite municipal a pedido de la constructora sin contacto con el cliente ni la obra. De ahí que afirme que resulta contradictoria la extensión del plazo de 3 años de prescripción contra él toda vez que no existió contrato con el actor; que la locación de obra se suscribió con CIBA S.R.L. y sólo con ella existe relación de consumo. Refiere que el plano aludido no fue objeto de reclamo o Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24227110#243770107#20190910111349546 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C reproche por parte del actor en su demanda, razón por la cual no es responsable ni puede extendérsele la relación contractual y, por lo tanto, el plazo de tres años. De allí que sostenga que la relación de que se trata se encuentre prescripta a la luz de lo dispuesto por el art. 1646 del C.igo C.il derogado.

    c.- En cuanto a las quejas expuestas por los codemandados L. y F.S. –socios de CIBA S.R.L.- las mismas se dirigen a cuestionar el decreto de inoponibilidad de la persona societaria demandada. Piden que se los excluya de toda responsabilidad en los reclamos del actor y se admita, en consecuencia, la defensa de falta de legitimación pasiva por ellos opuesta.

    Asimismo, solicitan se levante el embargo preventivo que grava su propiedad. Por lo demás, adhieren a los agravios formulados por CIBA S.R.L.

    d.- CIBA S.R.L. critica que la sentencia encuadre la relación de las partes dentro del marco del derecho del consumo, pues no se encuentra acreditado que el destino final de la obra construida haya sido en beneficio propio de C. o de su grupo familiar.

    Razón por la cual sostiene que el conflicto debió ser resuelto a la luz de lo que disponía el art. 1647 bis...

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