Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Diciembre de 2022, expediente COM 061157/2009/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CATANIA DANIEL ALBERTO contra BANCO SANTANDER RIO Y OTROS sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM

61157/2009) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 6, nro. 5 y nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el señor C.D.A. y, en consecuencia,

    condenó solidariamente a Citibank NA (hoy Banco Santander Rio SA), a los señores R.E.M., C.O. y C.R.O., al Fideicomiso de Administración y Garantía (en adelante, “FIDAG”), a M. y Recuperos SH de R.E.M. y C.O. y al “Estudio Oyuela Abogados SH” —de C.O. y C.R.O.— a pagar la suma de $ 20.000, más intereses, en concepto de indemnización por el daño moral Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    causado por el inicio de un proceso para la ejecución de un crédito anteriormente cancelado (fs. 724).

    A título preliminar, entendió fuera de controversia que el actor se vinculó comercialmente con Citibank NA a través de la contratación de la cuenta corriente nro. 01659126/028 y las tarjetas de crédito “Diners Club” nro. 806082/5

    y “Mastercard” nro. 53990166016617520436. Ante la falta de pago del actor, el banco cerró las cuentas y ambos suscribieron un acuerdo de pago el 5.11.1998, por el cual el primero reconoció su deuda y se obligó a pagarla. Afirmó que no está

    debatido que Citibank NA cedió el crédito del actor el 28.07.2004; y que, a su vez,

    éste fue sucesivamente cedido hasta su aporte en fideicomiso a FIDAG. Tampoco,

    que el banco expidió un instrumento en el cual se manifiesta que la deuda en cuestión fue cancelada al 14.05.2005. Finalmente, consideró que FIDAG inició con posterioridad juicio ejecutivo contra el actor reclamando el pago del mismo crédito; y que esta acción fue ulteriormente rechazada en consideración del certificado de libre deuda mencionado.

    En primer lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Banco Santander Río SA, con costas a su cargo. Consideró que la notificación de la cesión al actor con el traslado de la demanda ejecutiva no alteró

    la responsabilidad del banco ni de las restantes codemandadas porque la divulgación de información crediticia errónea ocurrió en el marco de la contratación de productos bancarios. De esta manera, entendió que la Ley de Defensa del Consumidor, ley nro. 24.240, aplica al caso porque el vínculo jurídico original fue una relación de consumo. En este sentido, señaló que las demandadas son responsables solidarias por las consecuencias de la relación contractual que mantuvieron las partes originariamente, conforme el artículo 40 de esa ley.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    En segundo lugar, tuvo por acreditado el pago de la deuda reclamada a través del proceso ejecutivo. Ponderó que el rechazo de la demanda está firme y consentido y que FIDAG no inició un proceso de conocimiento posterior. Si bien advirtió que la efectiva registración del juicio ejecutivo en el sistema financiero no está acreditada, tuvo por probada su divulgación a partir de lo informado por la entidad N.. En ese marco, entendió que el inicio de un juicio ejecutivo fallido y la divulgación de información crediticia errónea sobre el actor configuran un incumplimiento de los demandados a deber de actuar con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en los términos del artículo 6 de la ley 24.441.

    Finalmente, determinada la responsabilidad de las codemandadas,

    afirmó que el actor no probó la existencia del daño patrimonial pretendido y, en consecuencia, rechazó la pretensión al respecto. Sin embargo, consideró que el hecho de ser demandado y embargado cuando posteriormente se resolvió la improcedencia de la acción implicó el padecimiento de angustias y sufrimientos al actor que deben ser reparados. Por ello, condenó a las demandadas a pagar la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, más intereses desde la fecha de la causa del perjuicio —inicio de la acción ejecutiva (7.09.2006)— hasta la fecha del efectivo pago, conforme la tasa que percibe el Banco de la Nacion Argentina por sus operaciones de descuento en documentos comerciales a 30 días. También impuso las restantes costas en un 90% a cargo del actor y un 10% a las codemandadas.

  2. El recurso La decisión fue apelada a fojas 743 por Banco Santander Rio SA (en adelante, “Banco Santander Río”) —en su carácter de adquirente de los activos y Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    sucesor de los pasivos del negocio de banca minorista de la sucursal del Citibank NA en la República Argentina, conforme resulta de la Comunicación “B” 11512

    del 18.04.2017 del Banco Central de la República Argentina (fs. 706)—. Los agravios del banco se incorporaron a fojas 858/866 y fueron respondidos a fojas 882/887 por el actor.

    Por un lado, se agravió del rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva. Afirmó que es una tercera parte ajena a los hechos causantes del proceso como consecuencia de la cesión de créditos realizada por Citibank NA.

    Sostuvo que la causa atribuida en la demanda no se basa en un acto u omisión suyo sino en un juicio ejecutivo iniciado por FIDAG en septiembre de 2006. Afirmó que no tuvo participación en acto alguno vinculado con el actor luego de la cesión de créditos con el estudio externo del 28.07.2004; y que éste posteriormente cedió el crédito a otros profesionales que, a su vez, lo transfirieron a FIDAG en 2005. En consecuencia, sostuvo que no había factor atributivo de responsabilidad civil ni nexo causal entre el eventual perjuicio que pudiera haber ocasionado un juicio iniciado por un tercero.

    Por otro, cuestionó la consideración del certificado de libre deuda para resolver al rechazo de la demanda ejecutiva. Afirmó que en la sentencia apelada se confundió la cosa juzgada formal con la cosa juzgada material.

    Cuestionó que la falta de promoción de un proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo por FIDAG no puede serle opuesta cuando el banco no participó del proceso. Señaló que de la pericia contable surge que la deuda nunca fue cancelada,

    por lo que se mantenía impaga al momento de la cesión de la cartera de créditos.

    Consideró que, si la redacción del certificado de libre deuda del 14.05.2005 suscitó

    algún error, éste no pudo causar perjuicio al actor, quien no podía ignorar la inexistencia de pagos de su parte.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Además, sostuvo que el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor es inaplicable porque no existió vicio o riesgo de la prestación del servicio. Agregó que la posición del banco se encuadra en la excepción por ajenidad a la causa del daño.

    Finalmente, alegó que el daño moral es improcedente. Manifestó que de las pericias médica y psicológica no surge la existencia de un daño. Negó la procedencia de reconocer el rubro a partir de presunciones. Acusó al actor de intentar procurarse un lucro indebido. Además, señaló que el actor debe cargar con las costas pues fue quien causó el proceso a partir de un desmesurado monto indemnizatorio de imaginarios perjuicios cuya inexistencia determinó su total rechazo en la sentencia apelada.

    La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 892.

  3. La decisión A modo preliminar, no está controvertido que el actor contrató la apertura de una cuenta corriente, una tarjeta de crédito Mastercard y otra Diners Club con Citibank NA, ni que suscribió un reconocimiento de deuda, por el cual se cancelaron los productos mencionados y se acordó un plan de pagos el 5.11.1998.

    Tampoco se debate que Citibank NA cedió onerosamente el crédito y,

    posteriormente, emitió un certificado de libre deuda el 14.09.2005, por el cual afirmó que el actor había cancelado su deuda con la entidad bancaria. Finalmente,

    advierto que el cesionario FIDAG inició en el año 2006 un juicio ejecutivo contra el señor Catania a partir del mencionado reconocimiento de deuda, y que su demanda fue rechazada en consideración del certificado de libre deuda expedido por el banco.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En estos términos, la principal cuestión en controversia es si Citibank NA —y, por ende, Banco Santander Río en su carácter de adquirente de los activos y sucesor de los pasivos del negocio de banca minorista— tiene legitimación pasiva en el presente proceso....

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