Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente B 58135

PresidenteNegri-San Martín-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S.M.,Hitters,de L.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.135, “Catanesi, Virginia del Carmen contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora Virginia del Carmen Catanesi, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de la resolución dictada el día 18 de mayo de 1995, en cuanto dispuso la formulación de un cargo deudor en concepto de haberes percibidos indebidamente en el período 18-IV-1960 al 31-XII-1987. Hizo extensiva la impugnación a la decisión del 27 de febrero de 1997 que rechazó el recurso de revocatoria contra la resolución antecedente.

    Reclama que se deje sin efecto el cargo deudor formulado y, en caso de que se haya procedido a afectar el mismo, se disponga la devolución de los importes respectivos, con actualización monetaria e intereses, así como se reconozca el derecho al cómputo de los servicios nacionales, con costas del juicio.

    Sostiene que la Administración ya se había expedido por la inexistencia de cargo deudor mediante la resolución de fecha 22 de febrero de 1989. Afirma que dicha decisión se encuentra firme y consentida, por lo que resulta contrario a derecho pretender modificarla luego de transcurridos varios años. Invoca el instituto de la cosa juzgada administrativa y afirma que al desconocerse el derecho incorporado a su patrimonio adquirido se ha violado el art. 17 de la Constitución nacional.

    Asimismo aduce que al tiempo en que obtuvo su beneficio jubilatorio no existía incompatibilidad entre la jubilación y el desempeño en relación de dependencia en el ámbito nacional.

    En todo caso, argumenta, podría aplicarse el dec. ley 9340/1979 que estableció una compatibilidad limitada.

    En subsidio plantea la prescripción de las sumas reclamadas por el período 18-IV-1960 al 27-VI-1984, por aplicación de la prescripción decenal, considerando como acto interruptivo de la prescripción la notificación recibida el día 16 de junio de 1995 (v. fs. 21) en los términos del art. 4023 del Código Civil.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda argumentando en favor de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora.

    En lo esencial plantea que el principio de la aplicación de la ley vigente al cese rige en relación a la determinación de los recaudos necesarios para acceder al beneficio previsional, más las leyes sancionadas con posterioridad rigen lo concerniente a todos los efectos posteriores. Puntualiza que la ley vigente al cese de la actora (ley 5425, t.o. 1959), ya contemplaba la incompatibilidad (total o limitada) entre percepción del haber y desarrollo de otra actividad lucrativa en sus arts. 86, 95 y 97. Normas que mantuvieron luego de la sanción de las leyes 6469, 8587 de los decretos leyes 9340/1980 y 9650/1980.

    Afirma que al tiempo de concederse el beneficio jubilatorio en el ámbito local la actora se encontraba prestando servicios nacionales, circunstancia que omitió denunciar y que no puso de manifiesto sino hasta 1987 en que pretendió la transformación de la jubilación en reconocimiento de servicios a fin de obtener una jubilación en aquel ámbito.

    Sostiene la legitimidad del cargo deudor formulado en la resolución de 1995. Afirma que lo decidido por la Administración en 1989 no implica un reconocimiento en favor de la actora del cual pueda derivarse la adquisición del derecho a que no se le formule cargo deudor por incompatibilidad.

    A todo evento declara inaplicable al caso los efectos propios del instituto de la cosa juzgada administrativa en tanto el acto invocado por la demandante -de acordársele el sentido y alcance que ésta pretende- padecería una regularidad manifiesta por vicio en la causa y en el objeto, en tanto las normas que rigieron la cuestión son claras en cuanto establecen la incompatibilidad entre la percepción del beneficio jubilatorio y el desempeño de actividad en relación de dependencia. Agrega que resulta inadmisible que la actora se ampare en el principio de estabilidad de los actos administrativos para derivar de él la adquisición del derecho a no pagar lo adeudado, cuando incluso hubo un reconocimiento expreso de su parte.

    En relación a la prescripción invocada por la accionante manifiesta que debe tomarse como punto de partida de la prescripción decenal el momento en que quedó expedita la acción respectiva, es decir, a partir de la vigencia de las resoluciones que otorgaron el beneficio jubilatorio (res. del 18-V-1995).

    Para el supuesto de que se entendiera que el cómputo del plazo debe extenderse desde la fecha en que la autoridad administrativa conoció la situación de incompatibilidad en que se encontraba la actora, afirma que el cargo deudor ha sido formulado dentro del plazo de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. A los fines de decidir la cuestión planteada se hace necesario el detalle minucioso de los hechos, tal como surgen de las actuaciones administrativas.

    1. La actora se desempeñó como maestra de grado en el ámbito provincial en el que se aceptó su renuncia “con anterioridad al 31 de enero de 1960” (fs. 18).

    2. Mediante decreto del Poder Ejecutivo 1163 de fecha 9 de febrero de 1962 (ver asimismo res. del I.P.S. del 4 de octubre de 1961) le fue acordada jubilación extraordinaria por retiro voluntario a partir del 18 de abril 1960, fecha en que cumplió 40 años de edad...

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