Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2005, expediente B 62142

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., S., R., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.142, "Catalfamo, Elba Clelia contra Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. E.C.C., promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, solicitó la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920, en virtud de cuya aplicación le fue denegada el beneficio de pensión en su carácter de conviviente así como la anulación de la resolución 73 del organismo previsional que denegó el beneficio pensionario por aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad solicitó.

    Asimismo requirió se anule la resolución 17 de la Comisión Interventora Normalizadora de la Caja demandada de fecha 12-X-2000, que desestimó el planteo de nulidad de la notificación de la resolución 73/2000 y solicitó se condene a la accionada al pago del beneficio pensionario desde la fecha de la solicitud con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería argumentando acerca de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba, glosado el alegato de la actora, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    I.S. la actora que el expediente administrativo 20.063 fue iniciado con fecha 24-IV-2000, solicitando ésta el beneficio de pensión en su calidad de conviviente del arquitecto L.R., ante la Caja de Ingenieros, acompañando prueba a la causa que acredita la convivencia por el lapso de 10 años.

    Indica que, sin embargo, le fue denegado el beneficio de pensión, con fundamento en el art. 48 de la ley 5920, al que considera inconstitucional pues el mismo, al apartarse del sistema general consagrado en el ámbito previsional, vulnera los derechos de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la propiedad privada.

    Aduce que la resolución le fue notificada en el domicilio de calle 608 N° 674, por lo que solicitó se declare la nulidad de tal notificación, pues en el escrito de inicio había denunciado un nuevo domicilio, el que fue declarado en el documento de identidad.

  4. Contestó la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería, señalando que para el otorgamiento del beneficio de pensión rige la ley vigente a la fecha del deceso del causante siendo aplicable para este caso la ley 5920, que no contemplaba tal beneficio a favor de la conviviente.

    Finalmente planteó la prescripción de los haberes reclamados en los términos de los arts. 82 de la ley 18.037 y 62 del decreto ley 9650/1980.

  5. Al planteo de prescripción, contestó la actora, considerando que los créditos previsionales son imprescriptibles de acuerdo a lo que surge del propio texto de las leyes 18.037 y 9650.

  6. De los testimonios recibidos en autos surge que el señor D.A.S. (fs. 39) y la señora E.N.S. (fs. 55), acreditaron que la convivencia entre la actora y el causante fue aproximadamente por el término de 10 años (interrumpida por la muerte de este último), que ambos vivían en el Barrio Aeropuerto y que actualmente la actora vivía en Ruta 36, localidad de V..

  7. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa: Mediante nota que obra a fs. 1, la señora E.C.C. solicitó el otorgamiento del beneficio de pensión por el fallecimiento de su conviviente (producido el 23-III-1988), Acompañó copia del certificado de defunción (fs. 3), escritura de terreno (fs. 29/30), plano de proyecto constructivo a nombre de ambos convivientes (fs. 20/25), declaración jurada ante el Consejo de Ingeniería (fs. 18/19), seguro de vida cancelatorio de deuda del Banco Hipotecario (fs. 26), boleta de derecho de construcción a nombre de la actora, boletas del pago del impuesto inmobiliario a nombre de ambos (fs. 7/10), fotos familiares, información sumaria realizada ante el Juzgado Civil y Comercial n° 27 de La Plata con declaración de dos testigos (fs. 2), todo a efectos de probar la convivencia con el causante, por el término de 10 años.

    A fs. 33 consta solicitud de libre deuda ante la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería (27-IV-2000), registrándose deuda correspondiente a los años 1977/1986 (fs. 35/43).

    Con fecha 1 de junio de 2000, la Caja de Ingenieros -Area Prestaciones- estimó que correspondía denegar el beneficio pensionario a la actora, por cuanto al momento del deceso del señor L.A.R. (23-III-1988), la solicitante no se encontraba enunciada entre los beneficiarios del art. 48 de la ley 5920.

    Giradas que fueron las actuaciones a la Asesoría Letrada (fs. 45) la misma informó que correspondía denegársele el beneficio de pensión solicitado .

    A fs. 46 tomó vista del expediente el Consejo Asesor sin realizar observación sobre el mismo y posteriormente el Interventor del organismo respectivo, por resolución 73/2000, denegó el beneficio de pensión solicitado, por cuanto a la fecha del fallecimiento del profesional, la actora no se encontraba enunciada entre los beneficiarios del art.48 de la ley 5920.

    A fs. 50/51, la señora Catalfamo, denunció la nulidad de la notificación de la resolución 73, con fundamento en que oportunamente había denunciado nuevo domicilio, y que la circunstancia de haber sido notificada en otro lugar la dejaba bajo un estado de indefensión. Asimismo interpuso recurso de revocatoria contra dicha resolución, planteando la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920.

    A fs. 55 la Comisión Interventora Normalizadora, por resolución 17/2000, resolvió desestimar el planteo de nulidad interpuesto por la señora Elba Catalfano contra la notificación de la resolución 73 y rechazar el pedido de revocatoria con iguales fundamentos a los vertidos en la resolución impugnada.

  8. La cuestión a decidir en las actuaciones radica en determinar si la actora tiene derecho al pago de un beneficio previsional derivado del fallecimiento del arquitecto Rua, en atención a su condición de conviviente en aparente matrimonio, calidad que no ha sido cuestionada por la contraparte y que ha quedado debidamente acreditada en estos, tal como surge de lo expuesto en los puntos IV y V de la presente.

  9. Antes de entrar al análisis específico de las normas legales aplicables, debo recordar que la actora, en su presentación en esta sede, cuestiona la validez constitucional del art. 48 de la ley 5920, en la medida que no contempla la situación que invoca a los fines de obtener el beneficio pensionario.

    1. L., señalo que tal como lo ha decidido este Tribunal con fecha 3-III-1998 en sentencias dictada en las causas B. 51.686, "Cebitronic" y B. 53.450, "Molinos Río de la Plata S.A. (ex Tres Cruces S.A.I.C. y F.)", por mayoría, deben admitirse las pretensiones declarativas de la inconstitucionalidad de la disposición en la que el acto impugnado se basa, en el seno del proceso administrativo.

      En las causas citadas se puntualizó que "es cierto, como lo recordara el doctor P.G. en la causa Ac. 29.376, ("D.J.B.A.", 120-221 y sgts.), que como excepción se ha admitido el tratamiento de cuestiones constitucionales en el proceso contencioso administrativo en diversas circunstancias: a) cuando el litigante que las plantea no puede hallar en otra vía procesal un medio adecuado para su oportuno tratamiento (causas B. 47.507, 6-V-1980, D.J.B.A., 119-425; B. 48.011, 13/V/1980, D.J.B.A., 119-493; B. 48.094, 24/VI/1980, D.J.B.A., 119-561; B. 48.024, 24/VI/1980, D.J.B.A., 119-535); b) si mediante los argumentos constitucionales se pone en tela de juicio la interpretación que de la ley han hecho los órganos administrativos sin...

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